1.-   Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

 

CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

CAPÍTULO II Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo

CAPÍTULO III Derechos y obligaciones

CAPÍTULO IV Servicios de prevención

CAPÍTULO V Consulta y participación de los trabajadores

CAPÍTULO VI Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores

CAPÍTULO VII Responsabilidades y sanciones

 

 

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y
Yo vengo a sancionar la siguiente Ley

 

 

Exposición de motivos

1

El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios
rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.

Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud de los
trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la presente Ley su
pilar fundamental. En la misma se configura el marco general en el que habrán de desarrollarse las distintas
acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europea que ha expresado su ambición
de mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo de progreso con una
armonización paulatina de esas condiciones en los diferentes países europeos.

De la presencia de España en la Unión Europea se deriva, por consiguiente, la necesidad de armonizar
nuestra política con la naciente política comunitaria en esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida,
por el estudio y tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Buena prueba de ello fue la
modificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea por la llamada Acta Única, a tenor
de cuyo artículo 118 A) los Estados miembros vienen, desde su entrada en vigor, promoviendo la mejora del
medio de trabajo para conseguir el objetivo antes citado de armonización en el progreso de las condiciones
de seguridad y salud de los trabajadores. Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la Unión
Europea mediante el procedimiento que en el mismo se contempla para la adopción, a través de Directivas,
de disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente.

Consecuencia de todo ello ha sido la creación de un acervo jurídico europeo sobre protección de la salud de
los trabajadores en el trabajo. De las Directivas que lo configuran, la más significativa es, sin duda, la
89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de
los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención
comunitaria.

La presente Ley transpone al derecho español la citada Directiva, al tiempo que incorpora al que será nuestro
cuerpo básico en esta materia disposiciones de otras Directivas cuya materia exige o aconseja la
transposición en una norma de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE,
relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo
temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.

Así pues, el mandato constitucional contenido en el artículo 40.2. de nuestra ley de leyes y la comunidad
jurídica establecida por la Unión Europea en esta materia configuran el soporte básico en que se asienta la
presente Ley. Junto a ello, nuestros propios compromisos contraídos con la Organización Internacional del
Trabajo a partir de la ratificación del Convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio
ambiente de trabajo, enriquecen el contenido del texto legal al incorporar sus prescripciones y darles el rango
legal adecuado dentro de nuestro sistema jurídico.

2

Pero no es sólo del mandato constitucional y de los compromisos internacionales del Estado español de
donde se deriva la exigencia de un nuevo enfoque normativo. Dimana también, en el orden interno, de una
doble necesidad: la de poner término, en primer lugar, a la falta de una visión unitaria en la política de
prevención de riesgos laborales propia de la dispersión de la normativa vigente, fruto de la acumulación en el
tiempo de normas de muy diverso rango y orientación, muchas de ellas anteriores a la propia Constitución
Española; y, en segundo lugar, la de actualizar regulaciones ya desfasadas y regular situaciones nuevas no
contempladas con anterioridad. Necesidades éstas que, si siempre revisten importancia, adquieren especial
trascendencia cuando se relacionan con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el
trabajo, la evolución de cuyas condiciones demanda la permanente actualización de la normativa y su
adaptación a las profundas transformaciones experimentadas.

3

Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y
responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores
frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente,
coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales.

A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su salud e
integridad, la Ley establece las diversas obligaciones que, en el ámbito indicado, garantizarán este derecho,
así como las actuaciones de las Administraciones públicas que puedan incidir positivamente en la
consecución de dicho objetivo.

Al insertarse esta Ley en el ámbito específico de las relaciones laborales, se configura como una referencia
legal mínima en un doble sentido: el primero, como Ley que establece un marco legal a partir del cual las
normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas; y, el
segundo, como soporte básico a partir del cual la negociación colectiva podrá desarrollar su función
específica. En este aspecto, la Ley y sus normas reglamentarias constituyen legislación laboral, conforme al
artículo 149.1.7ª. de la Constitución.

Pero, al mismo tiempo - y en ello radica una de las principales novedades de la Ley -, esta norma se aplicará
también en el ámbito de las Administraciones públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee el
carácter de legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, norma básica del régimen
estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª. de la
Constitución. Con ello se confirma también la vocación de universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a
abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados
con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se preste.

En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto a los trabajadores vinculados por una
relación laboral en sentido estricto, como al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario
al servicio de las Administraciones públicas, así como a los socios trabajadores o de trabajo de los distintos
tipos de cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes, en el ámbito de la función pública, a
determinadas actividades de policía, seguridad, reguardo aduanero, peritaje forense y protección civil cuyas
particularidades impidan la aplicación de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la normativa específica que se
dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido similar,
la Ley prevé su adaptación a las características propias de los centros y establecimientos militares y de los
establecimientos penitenciarios.

4

La política en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de los poderes
públicos dirigidas a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección
de la salud y la seguridad de los trabajadores, se articula en la Ley en base a los principios de eficacia,
coordinación y participación, ordenando tanto la actuación de las diversas Administraciones públicas con
competencias en materia preventiva, como la necesaria participación en dicha actuación de empresarios y
trabajadores, a través de sus organizaciones representativas. En este contexto, la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo que se crea se configura como un instrumento privilegiado de participación
en la formulación y desarrollo de la política en materia preventiva.

Pero tratándose de una Ley que persigue ante todo la prevención, su articulación no puede descansar
exclusivamente en la ordenación de las obligaciones y responsabilidades de los actores directamente
relacionados con el hecho laboral. El propósito de fomentar una auténtica cultura preventiva, mediante la
promoción de la mejora de la educación en dicha materia en todos los niveles educativos, involucra a la
sociedad en su conjunto y constituye uno de los objetivos básicos y de efectos quizás más transcendentes
para el futuro de los perseguidos por la presente Ley.

5

La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el
mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones
empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La
planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación
inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las
circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva
adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas
constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea.
Y, junto a ello, claro está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento
tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de
manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en
él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan.

Desde estos principios se articula el capítulo III de la Ley, que regula el conjunto de derechos y obligaciones
derivados o correlativos del derecho básico de los trabajadores a su protección, así como, de manera más
específica, las actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgo grave e inminente,
las garantías y derechos relacionados con la vigilancia de la salud de los trabajadores, con especial atención
a la protección de la confidencialidad y el respeto a la intimidad en el tratamiento de estas actuaciones, y las
medidas particulares a adoptar en relación con categorías específicas de trabajadores, tales como los
jóvenes, las trabajadoras embarazadas o que han dado a luz recientemente y los trabajadores sujetos a
relaciones laborales de carácter temporal.

Entre las obligaciones empresariales que establece la Ley, además de las que implícitamente lleva consigo la
garantía de los derechos reconocidos al trabajador, cabe resaltar el deber de coordinación que se impone a
los empresarios que desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo, así como el de aquéllos que
contraten o subcontraten con otros la realización en sus propios centros de trabajo de obras o servicios
correspondientes a su actividad de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la
normativa de prevención.

Instrumento fundamental de la acción preventiva en la empresa es la obligación regulada en el capítulo IV de
estructurar dicha acción a través de la actuación de uno o varios trabajadores de la empresa específicamente
designados para ello, de la constitución de un servicio de prevención o del recurso a un servicio de prevención
ajeno a la empresa. De esta manera, la Ley combina la necesidad de una actuación ordenada y formalizada
de las actividades de prevención con el reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que la Ley se
dirige en cuanto a la magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos inherentes a las mismas, otorgando un
conjunto suficiente de posibilidades, incluida la eventual participación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales, para organizar de manera racional y flexible el desarrollo de la acción
preventiva, garantizando en todo caso tanto la suficiencia del modelo de organización elegido, como la
independencia y protección de los trabajadores que, organizados o no en un servicio de prevención, tengan
atribuidas dichas funciones.

6

El capítulo V regula, de forma detallada, los derechos de consulta y participación de los trabajadores en
relación con las cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo. Partiendo del sistema de
representación colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los denominados Delegados de Prevención
- elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de
representación - el ejercicio de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en el
trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de
Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro
ordenamiento laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario
para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos.

Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la negociación colectiva para articular de
manera diferente los instrumentos de participación de los trabajadores, incluso desde el establecimiento de
ámbitos de actuación distintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo con ello diferentes experiencias
positivas de regulación convencional cuya vigencia, plenamente compatible con los objetivos de la Ley, se
salvaguarda a través de la disposición transitoria de ésta.

7

Tras regularse en el capítulo VI las obligaciones básicas que afectan a los fabricantes, importadores y
suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo, que enlazan con la normativa
comunitaria de mercado interior dictada para asegurar la exclusiva comercialización de aquellos productos y
equipos que ofrezcan los mayores niveles de seguridad para los usuarios, la Ley aborda en el capítulo VII la
regulación de las responsabilidades y sanciones que deben garantizar su cumplimiento, incluyendo la
tipificación de las infracciones y el régimen sancionador correspondiente.

Finalmente, la disposición adicional quinta viene a ordenar la creación de una fundación, bajo el protectorado
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con participación, tanto de las Administraciones públicas como
de las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores, cuyo fin primordial será la promoción,
especialmente en las pequeñas y medianas empresas, de actividades destinadas a la mejora de las
condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Para permitir a la fundación el desarrollo de sus actividades,
se dotará a la misma por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un patrimonio procedente del
exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.

Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos de responsabilidad, cooperación y participación que inspiran la
Ley en su conjunto.

8

El proyecto de Ley, cumpliendo las prescripciones legales sobre la materia, ha sido sometido a la
consideración del Consejo Económico y Social, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de
Estado.

CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1: Normativa sobre prevención de riesgos laborales

La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones
de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones
relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho
ámbito.

Artículo 2: Objeto y carácter de la norma

1.La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la
aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos
derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos
profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los
riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de
los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las
Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas
organizaciones representativas.

2.Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán
en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y
desarrolladas en los convenios colectivos.

Artículo 3: Ámbito de aplicación

1.Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales
reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones
de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas,
con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de
desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para
fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse
para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas,
constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya
actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su
normativa específica.

Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también
comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal civil con relación de
carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los
términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y de otra, los socios de las
cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus
servicios.

2.La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el
ámbito de las funciones públicas de:

Policía, seguridad y resguardo aduanero.

Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe
y calamidad pública.

No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.

3.En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las
particularidades previstas en su normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas
características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados
en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los empleados públicos.

4.La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del
hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo
de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.

Artículo 4: Definiciones

A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:

1.Se entenderá por "prevención" el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las
fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

2.Se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño
derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán
conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

3.Se considerarán como "daños derivados del trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas
con motivo u ocasión del trabajo.

4.Se entenderá como "riesgo laboral grave e inminente" aquel que resulte probable racionalmente que se
materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores,
se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se
materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños
graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.

5.Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos "potencialmente
peligrosos" aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.

6.Se entenderá como "equipo de trabajo" cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada
en el trabajo.

7.Se entenderá como "condición de trabajo" cualquier característica del mismo que pueda tener una
influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan
específicamente incluidas en esta definición:

a.Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles
existentes en el centro de trabajo.

b.La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y
sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

c.Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la
generación de los riesgos mencionados.

d.Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y
ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.

8.Se entenderá por "equipo de protección individual" cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado
por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su
salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

CAPÍTULO II Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo


Artículo 5: Objetivos de la política

1.La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la mejora de las condiciones de
trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el
trabajo.

Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones
administrativas que correspondan y, en particular, las que se regulan en este capítulo, que se orientarán
a la coordinación de las distintas Administraciones públicas competentes en materia preventiva y a que
se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a sujetos públicos y
privados, a cuyo fin:

a.La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las
Entidades que integran la Administración local se prestarán cooperación y asistencia para el
eficaz ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este artículo.

b.La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la participación de los empresarios y
de los trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más
representativas.

2.A los fines previstos en el apartado anterior las Administraciones públicas promoverán la mejora de la
educación en materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la
oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como la
adecuación de la formación de los recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos
laborales.

En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una colaboración permanente
entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Ministerios que correspondan, en particular los de
Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y
especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas enseñanzas, con el fin de
adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento.

3.Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los
sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación o fomento de
nuevas formas de protección y la promoción de estructuras eficaces de prevención.

Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo
y el perfeccionamiento de los niveles de protección. Los programas podrán instrumentarse a través de la
concesión de los incentivos que reglamentariamente se determinen que se destinarán especialmente a
las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 6: Normas reglamentarias

1.El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará las materias que a
continuación se relacionan:

a.Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores.

b.Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones
laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites
de control administrativo, así como, en el caso de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo.

c.Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el
apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o formación previa o la
elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.

d.Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de
metodologías y guías de actuación preventiva.

e.Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención,
considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos
innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir los
mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva.

f.Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos,
en particular si para los mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se
presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los
trabajadores.

g.Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y
procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños
derivados del trabajo.

2.Las normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior se ajustarán, en todo caso, a los principios
de política preventiva establecidos en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con la normativa
sanitaria y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de
acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.

Artículo 7: Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral

1.En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones públicas competentes en
materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico,
vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la
normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los
siguientes términos:

a.Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia
preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e
investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que
se realicen en las empresas para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley.

b.Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las
actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia
técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas
específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.

c.Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos
comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el
capítulo VII de la misma.

2.Las funciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral que se señalan en el
apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles
que exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento,
manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos
contemplados en su normativa reguladora.

Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de lo establecido en la
legislación específica sobre productos e instalaciones industriales.

Artículo 8: Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo

1.El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico técnico especializado
de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones
de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. para ello
establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con
competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:

a.Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de la
normalización, tanto a nivel nacional como internacional.

b.Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación, información, investigación,
estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada
coordinación y colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de la
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia.

c.Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento
de su función de vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de las
Administraciones públicas.

d.Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación
internacional en este ámbito, facilitando la participación de las Comunidades Autónomas.

e.Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean
encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración, en su
caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

2.El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones, velará por la
coordinación, apoyará el intercambio de información y las experiencias entre las distintas
Administraciones públicas y especialmente fomentará y prestará apoyo a la realización de actividades
de promoción de la seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo técnico especializado en
materia de certificación, ensayo y acreditación.

3.En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo actuará como centro de referencia nacional, garantizando la coordinación y transmisión de la
información que deberá facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia Europea para la
Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red.

4.El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría General de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, prestándole la asistencia técnica y científica necesaria
para el desarrollo de sus competencias.

Artículo 9: Inspección de Trabajo y Seguridad Social

1.Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:

a.Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las
normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención,
aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral
competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley.

b.Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir
las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.

c.Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante
los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

d.Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y
sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere
necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran
dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del
cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales.

e.Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de
prevención establecidos en la presente ley.

f.Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la
existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.

2.La Administración General del Estado y, en su caso, las Administraciones Autonómicas podrán adoptar
las medidas precisas para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus respectivos ámbitos de competencia.
En el ámbito de la Administración general del Estado, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo apoyará y colaborará con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su
función de vigilancia y control prevista en el apartado anterior.

Artículo 10: Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria

Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria referentes a la salud
laboral se llevarán a cabo a través de las acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV
del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su desarrollo.

En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas:

a.El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de carácter
sanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello,
establecerán las pautas y protocolos de actuación, oídas las sociedades científicas, a los que deberán
someterse los citados servicios.

b.La implantación de sistemas de información adecuados que permitan la elaboración, junto con las
autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudios
epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de
los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información.

c.La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba
recibir el personal sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados.

d.La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los
trabajadores.

Artículo 11: Coordinación administrativa

La elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento, la promoción de la prevención, la
investigación y la vigilancia epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones competentes en
materia laboral, sanitaria y de industria para una más eficaz protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores.

En el marco de dicha coordinación, la Administración competente en materia laboral velará, en particular, para
que la información obtenida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones
atribuidas a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley sea puesta en conocimiento de la autoridad
sanitaria competente a los fines dispuestos en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como de la Administración competente en materia de
industria a los efectos previstos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 12: Participación de empresarios y trabajadores

La participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la
mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo
es principio básico de la política de prevención de riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones
públicas competentes en los distintos niveles territoriales.

Artículo 13: Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

1.Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano colegiado asesor de las
Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación
institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2.La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por
igual número de miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos los
anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

3.La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas competentes en
materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y
control a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular propuestas en
relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a:

Criterios y programas generales de actuación.

Proyectos de disposiciones de carácter general.

Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en
materia laboral.

Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de
industria.

4.La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes de las Administraciones
públicas tendrán cada uno un voto y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales.

5.La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la
integran. La Presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario General de Empleo y Relaciones
Laborales, recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración General del Estado en el
Subsecretario de Sanidad y Consumo.

6.La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la Dirección
del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

7.La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión
Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento interno que
elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace referencia el párrafo anterior
la Comisión se regirá por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO III Derechos y obligaciones

Artículo 14: Derecho a la protección frente a los riesgos laborales

1.Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los
trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto
del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de
la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos
previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en
materia de seguridad y salud en el trabajo.

2.En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el
marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales
mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de
evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación
en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución
de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la
presente Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección
existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el
párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la
realización del trabajo.

3.El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de
riesgos laborales.

4.Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de
protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades
especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del
empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las
acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5.El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo
alguno sobre los trabajadores.

Artículo 15: Principios de la acción preventiva

1.El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo
anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a.Evitar los riesgos

b.Evaluar los riesgos que no se puedan evitar

c.Combatir los riesgos en su origen

d.Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de
trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras,
en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la
salud

e.Tener en cuenta la evolución de la técnica

f.Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro

g.Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la
organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los
factores ambientales en el trabajo

h.Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual

i.Dar las debidas instrucciones a los trabajadores

2.El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia
de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3.El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan
recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4.La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no
temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos
adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse
cuando la magnitud de dichos riesgos sea substancialmente inferior a la de los que se pretende
controlar y no existan alternativas más seguras.

5.Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la
previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores
autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad
consista en la prestación de su trabajo personal.

Artículo 16: Evaluación de los riesgos

1.La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de
los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter general,
teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación con aquéllos que estén expuestos a
riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de
trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La
evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad
con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial
peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo
caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la
salud que se hayan producido.

Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos
de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios,
para detectar situaciones potencialmente peligrosas.

2.Si los resultados de la evaluación prevista en el apartado anterior lo hicieran necesario, el empresario
realizará aquellas actividades de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de
producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Estas actuaciones deberán integrarse en el conjunto de las actividades de la empresa y en todos los
niveles jerárquicos de la misma.

Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como
consecuencia de los controles periódicos previstos en el apartado anterior, su inadecuación a los fines
de protección requeridos.

3.Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la
vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención
resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las
causas de estos hechos.

Artículo 17: Equipos de trabajo y medios de protección

1.El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean
adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que
garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y
la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

a.La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

b.Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los
trabajadores específicamente capacitados para ello.

2.El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para
el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de
los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no
puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas,
métodos o procedimientos de organización del trabajo.

Artículo 18: Información, consulta y participación de los trabajadores

1.A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará
las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en
relación con:

a.Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquéllos que
afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.

b.Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el
apartado anterior.

c.Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.

En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el
presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes;
no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a
su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.

2.El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las
cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo V de la presente Ley.

Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de
participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles
de protección de la seguridad y la salud en la empresa.

Artículo 19: Formación de los trabajadores

1.En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba
una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de
su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan
cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los
equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada
trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse
periódicamente, si fuera necesario.

2.La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro
de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo
invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o
concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

Artículo 20: Medidas de emergencia

El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de
personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas
necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores,
designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando
periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación
necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes
señaladas.

Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean
necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia
médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y
eficacia de las mismas.

Artículo 21: Riesgo grave e inminente

1.Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de
su trabajo, el empresario estará obligado a:

a.Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho
riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.

b.Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave,
inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario,
abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores
que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada
por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.

c.Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior
jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros
trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus
conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas
necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.

2.De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá
derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere
que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.

3.Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita
la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los
representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la
actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a
la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la
paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los
Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de
representación del personal.

4.Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las
medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o
cometido negligencia grave.

Artículo 22: Vigilancia de la salud

1.El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud
en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este
carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los
supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos
de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del
trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras
personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en
relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las
menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

2.Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando
siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de
toda la información relacionada con su estado de salud.

3.Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los
trabajadores afectados.

4.Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines
discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las
autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda
facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de
prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en
relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de
introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar
correctamente su funciones en materia preventiva.

5.En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho
de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la
finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.

6.Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal
sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

Artículo 23: Documentación

1.El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente
documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:

a.Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, y planificación de la acción
preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la presente Ley.

b.Medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba
utilizarse.

c.Resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los
trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la
presente Ley.

d.Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta
Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del
apartado 4 del citado artículo.

e.Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador
una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará,
además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

2.En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la
documentación señalada en el apartado anterior.

3.El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los
trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme
al procedimiento que se determine reglamentariamente.

4.La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a
disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el
artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Artículo 24: Coordinación de actividades empresariales

1.Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas,
éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin,
establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención
de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos
previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

2.El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros
empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las
instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las
medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a
aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3.Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de
trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de
prevención de riesgos laborales.

4.Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán
también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los
trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de
la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos,
materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.

5.Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de
aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de
trabajo.

Artículo 25: Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos

1.El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias
características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la
situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos
derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los
riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus
características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial
debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la
empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en
estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos
puestos de trabajo.

2.Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan
incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a
agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la
procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto
de adoptar las medidas preventivas necesarias.

Artículo 26: Protección de la maternidad

1.La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la
determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación
de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar
un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o
una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario
adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación
de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando
resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

2.Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal
adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la
trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad
Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo
o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los
representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos
efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se
apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de
salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de
trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su
grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto
de origen.

3.Lo dispuesto en los anteriores números de este artículo será también de aplicación durante el período
de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del
hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista
facultativamente a la trabajadora.

4.Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración,
para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al
empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 27: Protección de los menores

1.Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier
modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación
de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la
duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al
respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la
salud de estos trabajadores.

A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud
y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los
riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.

En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido
en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los
posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.

2.Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la
contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos.

Artículo 28: Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo
temporal

1.Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los
contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en
materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus
servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningún
caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera
de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo
señaladas en los párrafos anteriores.

2.El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su
actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los
riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o
aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de
riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y
prevención frente a los mismos.

Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características
del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos
a los que vayan a estar expuestos.

3.Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su
estado de salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de
desarrollo.

4.El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de
protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de
la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para
que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la
empresa.

5.En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será
responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento
de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de
formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de
trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de
las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la
adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos
trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la
presente Ley.

Artículo 29: Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos

1.Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las
medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo
y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus
actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.

2.Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en
particular:

1.Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas,
aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera
otros medios con los que desarrollen su actividad.

2.Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de
acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.

3.No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes
o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los
que ésta tenga lugar.

4.Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para
realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca
de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la
seguridad y la salud de los trabajadores.

5.Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin
de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

6.Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean
seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

3.El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que
se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos
previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo
establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o
del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será
igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su
trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.

CAPÍTULO IV Servicios de prevención

Artículo 30: Protección y prevención de riesgos profesionales

1.En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o
varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará
dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.

2.Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los
medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los
riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma, con el alcance que se
determine en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente
Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre sí y, en su caso, con los servicios
de prevención.

3.Para la realización de la actividad de prevención, el empresario deberá facilitar a los trabajadores
designados el acceso a la información y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de la
presente Ley.

4.Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de
protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos
trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores
establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores.

Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de prevención, cuando la
empresa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán guardar sigilo profesional sobre la
información relativa a la empresa a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus
funciones.

5.En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las
funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro
de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los
trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones
a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley.

6.El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención con una entidad especializada ajena
a la empresa deberá someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa,
en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 31: Servicios de prevención

1.Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades
de prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los
trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el alcance que se establezca en
las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley, el
empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que
colaborarán cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas se tendrá en cuenta su
estructura organizativa y la existencia, en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados.

2.Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para
realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus
representantes y a los órganos de representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el
empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se refiere
el apartado 3 del artículo anterior.

3.Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el
asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente
a:

a.El diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de actuación preventiva.

b.La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los
trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley.

c.La determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas y la
vigilancia de su eficacia.

d.La información y formación de los trabajadores.

e.La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.

f.La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.

4.El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para
cumplir sus funciones. Para ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número de
componentes de estos servicios, así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados
a las actividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias:

a.Tamaño de la empresa.

b.Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.

c.Distribución de riesgos en la empresa.

5.Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de
acreditación por la Administración laboral, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que
se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la Administración sanitaria en cuanto a los
aspectos de carácter sanitario.

Artículo 32: Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán
desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones correspondientes a los servicios de prevención,
con sujeción a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31.

Los representantes de los empresarios y de los trabajadores tendrán derecho a participar en el control y
seguimiento de la gestión desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social en las funciones a que se refiere el párrafo anterior conforme a lo
previsto en el artículo 39. cinco de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y
de orden social.

CAPÍTULO V Consulta y participación de los trabajadores

Artículo 33: Consulta de los trabajadores

1.El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las
decisiones relativas a:

a.La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas
tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la
seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación
y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el
trabajo.

b.La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los
riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de
dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo.

c.La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia.

d.Los procedimientos de información y documentación a que se refieren los artículos 18, apartado 1.
y 23, apartado 1, de la presente Ley.

e.El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.

f.Cualquier otra acción que pueda tener efectos substanciales sobre la seguridad y la salud de los
trabajadores.

2.En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el
apartado anterior se llevarán a cabo con dichos representantes.

Artículo 34: Derechos de participación y representación

1.Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la
prevención de riesgos en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores, la participación de
éstos se canalizará a través de sus representantes y de la representación especializada que se regula
en este capítulo.

2.A los Comités de empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales les
corresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la
Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley
Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención
de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal ejercerán las competencias que
dichas normas establecen en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y
ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes.

3.El derecho de participación que se regula en este capítulo se ejercerá en el ámbito de las
Administraciones públicas con las adaptaciones que procedan en atención a la diversidad de las
actividades que desarrollan y las diferentes condiciones en que éstas se realizan, la complejidad y
dispersión de su estructura organizativa y sus peculiaridades en materia de representación colectiva, en
los términos previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, pudiéndose establecer ámbitos
sectoriales y descentralizados en función del número de efectivos y centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de la Administración General del Estado, el
Gobierno tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a.En ningún caso dicha adaptación podrá afectar a las competencias, facultades y garantías que se
reconocen en esta Ley a los Delegados de Prevención y a los Comités de Seguridad y Salud.

b.Se deberá establecer el ámbito específico que resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de
la función de participación en materia preventiva dentro de la estructura organizativa de la
Administración. Con carácter general, dicho ámbito será el de los órganos de representación del
personal al servicio de las Administraciones públicas, si bien podrán establecerse otros distintos
en función de las características de la actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan
encontrarse expuestos los trabajadores.

c.Cuando en el indicado ámbito existan diferentes órganos de representación del personal, se
deberá garantizar una actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención y protección
de la seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que la participación se realice de forma
conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico establecido al efecto.

d.Con carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los
órganos de representación previstos en la Ley de Órganos de Representación del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, que estará integrado por los Delegados de Prevención
designados en dicho ámbito, tanto para el personal con relación de carácter administrativo o
estatutario como para el personal laboral, y por representantes de la Administración en número no
superior al de Delegados. Ello no obstante, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en
otros ámbitos cuando las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo
aconsejen.

Artículo 35: Delegados de Prevención

1.Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en
materia de prevención de riesgos en el trabajo.

2.Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el
ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior,
con arreglo a la siguiente escala:

Trabajadores: Delegados de prevención:
De 50 a 100 trabajadores 2
De 101 a 500 trabajadores 3
De 501 a 1000 trabajadores 4
De 1001 a 2000 trabajadores 5
De 2001 a 3000 trabajadores 6
De 3001 a 4000 trabajadores 7
De 4001 en adelante 8

 

En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de
Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de
Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal.

3.A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:

a.Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a un año se
computarán como trabajadores fijos de plantilla.

b.Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados
en el período de un año anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se
computarán como un trabajador más.

4.No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros
sistemas de designación de los Delegados de Prevención, siempre que se garantice que la facultad de
designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores.

Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado
3, del Estatuto de los Trabajadores podrá acordarse que las competencias reconocidas en esta Ley a
los Delegados de Prevención sean ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o
en los acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a las modalidades
que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el
ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los
mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se podrán establecer, en los términos
señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, otros sistemas de designación
de los Delegados de Prevención y acordarse que las competencias que esta Ley atribuye a éstos
puedan ser ejercidas por órganos específicos.

Artículo 36: Competencias y facultades de los Delegados de Prevención

1.Son competencias de los Delegados de Prevención:

a.Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.

b.Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales.

c.Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a
que se refiere el artículo 33 de la presente Ley.

d.Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales.

En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, no
cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores
establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la presente Ley serán ejercidas por los
Delegados de Prevención.

2.En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados
para:

a.Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de
trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo
para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo
formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.

b.Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la
información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el
ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando
la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera
que se garantice el respeto de la confidencialidad.

c.Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una
vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su
jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.

d.Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u
órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los
organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.

e.Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de
las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y
comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal
desarrollo del proceso productivo.

f.Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los
niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar
propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión en el
mismo.

g.Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización
de actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 21.

3.Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra c) del
apartado 1 de este artículo deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo
imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes.
Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión.

4.La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas por el Delegado de
Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.

Artículo 37: Garantía y sigilo profesional de los Delegados de Prevención

1.Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación
a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones previstas en
esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización
del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo 68 del Estatuto de los
Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación
al citado crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a
cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos, así como el
destinado a las visitas previstas en las letras a) y c) del número 2 del artículo anterior.

2.El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en
materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios medios o mediante concierto con
organismos o entidades especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y
a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su
coste no podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.

3.A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del
Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que
tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.

4.Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo profesional de los Delegados de
Prevención se entenderá referido, en el caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario
del personal al servicio de las Administraciones públicas, a la regulación contenida en los artículos 10,
párrafo segundo y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación
de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas.

Artículo 38: Comité de Seguridad y Salud

1.El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la
consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.

2.Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten
con 50 o más trabajadores.

El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus
representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.

En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados
Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la
composición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participar
trabajadores de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de
concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa,
siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.

3.El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las
representaciones en el mismo. El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.

Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud
podrán acordar con sus trabajadores la creación de un Comité Intercentros, con las funciones que el
acuerdo le atribuya.

Artículo 39: Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud

1.El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:

a.Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de
prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en
práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de
planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y
desarrollo de las actividades de protección y prevención y proyecto y organización de la formación
en materia preventiva.

b.Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos,
proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias
existentes.

2.En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para:

a.Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo,
realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.

b.Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios
para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de
prevención, en su caso.

c.Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al
objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.

d.Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención.

3.A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los
supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la
realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los
Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras
medidas de actuación coordinada.

Artículo 40: Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

1.Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si
consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes
para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.

2.En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia al
empresario o a su representante o a la persona inspeccionada, al Comité de Seguridad y Salud, al
Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los representantes legales de los trabajadores, a fin de
que puedan acompañarle durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen
oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus
funciones.

3.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los Delegados de Prevención sobre los
resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas
como consecuencia de las mismas, así como al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo.

4.Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas serán consultadas con carácter
previo a la elaboración de los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
materia de prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los programas específicos para
empresas de menos de seis trabajadores, e informadas del resultado de dichos planes.

CAPÍTULO VI Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores

Artículo 41: Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores

1.Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo
están obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre
que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el
trabajo están obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación y
manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la
seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten.

Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique
la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban
tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo
inadecuado.

Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores
están obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las
condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que
indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de
su uso y mantenimiento.

Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y éstos
recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria,
equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de
información respecto de los trabajadores.

2.El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el apartado anterior sean
facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos.

CAPÍTULO VII Responsabilidades y sanciones

Artículo 42: Responsabilidades y su compatibilidad

1.El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos
laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades
penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

2.La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el
apartado 3 del artículo 24 de esta Ley del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las
obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los
centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de
trabajo de dicho empresario principal.

En las relaciones de trabajo de las empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable
de la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo en los términos del artículo 16 de la Ley
14/1994, de 1 de julio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

3.Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán
compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones
económicas del Sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de
conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema.

4.No podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los
casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En los casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, para cuya
efectividad la autoridad laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social velarán por el
cumplimiento de los deberes de colaboración e información con el Ministerio Fiscal.

5.La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos
laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la
prestación económica del sistema de la Seguridad Social.

Artículo 43: Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

1.Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de una infracción a la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al empresario para la subsanación de las
deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la
paralización prevista en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción
correspondiente, es su caso.

2.El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se hará saber por escrito al
empresario presuntamente responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con
indicación del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento
de los Delegados de Prevención.

Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos infractores, el Inspector de Trabajo
y Seguridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de
infracción por tales hechos.

Artículo 44: Paralización de trabajos

1.Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad
y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha
medida será comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los
trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su
ausencia, de los representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al Inspector de
Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación.

El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de forma inmediata a la
autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá
impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal
impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los
recursos que procedan.

La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la
hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron,
debiendo, en este último caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.

2.Los supuestos de paralización regulados en este artículo, así como los que se contemplen en la
normativa reguladora de las actividades previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se
entenderán, en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de
las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

Artículo 45: Infracciones administrativas

1.Son infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones
de los empresarios que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los
convenios colectivos en materia de seguridad y de salud laboral sujetas a responsabilidades conforme a
la presente Ley. Texto modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, artículo 36 punto uno.

Las infracciones tipificadas conforme a la presente Ley serán objeto de sanción tras la instrucción del
oportuno expediente sancionador a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de
conformidad con el procedimiento administrativo especial establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden
que puedan concurrir.

No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las
Administraciones públicas, las infracciones serán objeto de responsabilidades a través de la
imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de
los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca.

En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al Gobierno la regulación de dicho
procedimiento, que se ajustará a los siguientes principios:

a.El procedimiento se iniciará por el órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social por orden superior, bien por propia iniciativa o a petición de los representantes del
personal.

b.Tras su actuación, la Inspección efectuará un requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo
de ejecución de las mismas, del que se dará traslado a la unidad administrativa inspeccionada a
efectos de formular alegaciones.

c.En caso de discrepancia entre los Ministros competentes como consecuencia de la aplicación de
este procedimiento, se elevarán las actuaciones al Consejo de Ministros para su decisión final.

2.Las infracciones en el ámbito laboral se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la
naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad a lo establecido en los
artículos siguientes de la presente Ley.

Artículo 46: Infracciones leves

Son infracciones leves:

1.La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud
de los trabajadores.

2.No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones
vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y las enfermedades profesionales declaradas cuando
tengan la calificación de leves.

3.No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o
continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o
consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de
industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos,
procesos o sustancias que se manipulen.

4.Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que
carezcan de transcendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores.

5.Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa
de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves.

Artículo 47: Infracciones graves

Son infracciones graves:

1.No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, los controles periódicos de las condiciones
de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención
de riesgos laborales o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los
resultados de las evaluaciones.

2.No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los
trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no
comunicar a los trabajadores afectados el resultado de los mismos.

3.No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los
accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la
calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de
producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son
insuficientes.

4.No registrar y archivar los datos obtenidos en la evaluaciones, controles, reconocimientos,
investigaciones o informes a que se refiere los artículos 16, 22 y 23 de esta Ley.

5.No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o
continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o
consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria
calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o
sustancias que se manipulen.

6.El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan específico de seguridad e higiene en el trabajo en
los proyectos de edificación y obras públicas, así como el incumplimiento de dicha obligación mediante
alteraciones en el volumen de la obra o en el número de trabajadores en fraude de ley.Texto modificado
por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
artículo 36 punto dos

7.La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus
características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones
transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así
como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave
conforme al artículo siguiente.

8.El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los
trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la
seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave
conforme al artículo siguiente.

9.La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que conforme a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los
trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy
grave conforme al artículo siguiente.

10.No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de esta Ley en materia de primeros auxilios, lucha
contra incendios y evacuación de los trabajadores.

11.El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores
reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

12.No proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los
trabajadores designados para las actividades de prevención y a los Delegados de Prevención.

13.No adoptar los empresarios que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo las medidas de
coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales. Texto modificado por la
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, artículo 36
punto tres

14.No informar el empresario titular del centro de trabajo a aquellos otros que desarrollen actividades en el
mismo sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia. Texto modificado por la
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, artículo 36
punto tres

15.No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en
la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo.

16.Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que
dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores
afectados y especialmente en materia de:

a.Comunicación, cuando proceda legalmente, a la autoridad laboral de sustancias, agentes físicos,
químicos o biológicos o procesos utilizados en las empresas.

b.Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo,
herramientas, maquinaria y equipos.

c.Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos,
químicos y biológicos en los lugares de trabajo.

d.Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados
agentes físicos, químicos y biológicos.

e.Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados.

f.Medidas de protección colectiva o individual.

g.Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se
manipulen o empleen en el proceso productivo.

h.Servicios o medidas de higiene personal.

i.Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de
trabajadores expuestos y expedientes médicos.

17.El incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados para ocuparse de las
actividades de prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la empresa de
trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados por
empresas de trabajo temporal.

18.No facilitar al servicio de prevención el acceso a la información y documentación señaladas en el
apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 23 de la presente Ley.

19.No someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresa
al control de una auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera concertado el servicio de
prevención con una entidad especializada ajena a la empresa.

La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo
36 punto tres añade tres puntos más al artículo 47 de la presente Ley de Prevención de Riesgos Laborales: en
concreto, los puntos 20, 21 y 22.

Artículo 48: Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

1.No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las
trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.

2.No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores.

3.No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y
que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y
salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que
motivaron la paralización.

4.La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con
sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o
situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de
trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus
capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un
riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

5.Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los
trabajadores, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley.

6.Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención
de riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las
medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.

7.Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su
actividad en los casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo 21 de esta
Ley.

8.No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente
para la seguridad y salud de los trabajadores.

La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo
36 punto cuatro añade cuatro puntos más al artículo 48 de la presente Ley de Prevención de Riesgos
Laborales: en concreto, los puntos 9, 10, 11 y 12.

Artículo 49: Sanciones

1.Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los
grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los siguientes criterios:

a.La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.

b.El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.

c.La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o
deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

d.El número de trabajadores afectados.

e.Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones
impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.

f.El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.

g.La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los Delegados de
Prevención o el Comité de Seguridad y Salud de la empresa para la corrección de las deficiencias
legales existentes.

h.La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas
en materia de prevención de riesgos laborales.

2.Los criterios de graduación recogidos en el número anterior no podrán atenuar o agravar la calificación
de la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora.

3.El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que da inicio al expediente sancionador y la
resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios tenidos en cuenta, de entre los
señalados en el apartado 1 de este artículo, para la graduación de la sanción.
Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en el
apartado 1 de este artículo, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.

4.Las sanciones se graduarán como sigue:

a.Infracciones leves:
Grado mínimo: hasta 50.000 pesetas
Grado medio: de 50.001 a 100.000 pesetas
Grado máximo: de 100.001 a 250.000 pesetas

b.Infracciones graves:
Grado mínimo: de 250.001 a 1.000.000 pesetas
Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000 pesetas
Grado máximo: de 2.500.001 a 5.000.000 pesetas

c.Infracciones muy graves:
Grado mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000 pesetas
Grado medio: de 20.000.001 a 50.000.000 pesetas
Grado máximo: de 50.000.001 a 100.000.000 pesetas

5.Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que
se determine reglamentariamente.

La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo
36 punto cinco añade un punto más al artículo 49 de la presente Ley de Prevención de Riesgos Laborales: en
concreto, el punto 6,

Artículo 50: Reincidencia

Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una
sanción anterior en el término de un año desde la comisión de ésta; en tal supuesto se requerirá que la
resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.

Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo anterior podrá
incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en
ningún caso del tope máximo previsto para las infracciones muy graves en el artículo 49 de esta Ley.

Artículo 51: Prescripción de las infracciones

Las infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales prescriben: las leves al año, las
graves a los tres años y las muy graves a los cinco años, contados desde la fecha de la infracción.

Artículo 52: Competencias sancionadoras

1.En el ámbito de las competencias del Estado, las infracciones serán sancionadas, a propuesta de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad laboral competente a nivel provincial, hasta
5.000.000 de pesetas; por el Director General de Trabajo, hasta 15.000.000 de pesetas; por el Ministro
de Trabajo y Seguridad Social, hasta 50.000.000 de pesetas; y por el Consejo de Ministros, a propuesta
del de Trabajo y Seguridad Social, hasta 100.000.000 de pesetas.

2.En los supuestos de pluralidad de infracciones recogidas en un único expediente sancionador, será
órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para
imponer la de mayor cuantía.

3.La atribución de competencias a la que se refiere el apartado 1 no afecta al ejercicio de la potestad
sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones por razón de las competencias que
tengan atribuidas.

4.La referida atribución de competencias tampoco afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que
pueda corresponder a las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de ejecución de la legislación laboral, que se efectuará de acuerdo con su regulación propia, en
los términos y con los límites previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomía y disposiciones de
desarrollo y aplicación.

Artículo 53: Suspensión o cierre del centro de trabajo

El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia de
seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo
determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso,
del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su
garantía.

Artículo 54: Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración

Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la comisión de delitos o por infracciones
administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, se regirán por lo establecido en la
Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional primera: Definiciones a efectos de Seguridad Social

Sin perjuicio de la utilización de las definiciones contenidas en esta Ley en el ámbito de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, tanto la definición de los conceptos de accidente de trabajo, enfermedad
profesional, accidente no laboral y enfermedad común, como el régimen jurídico establecido para estas
contingencias en la normativa de Seguridad Social, continuarán siendo de aplicación en los términos y con los
efectos previstos en dicho ámbito normativo.

Disposición adicional segunda: Reordenación orgánica

Queda extinguida la Organización de los Servicios Médicos de Empresa, cuyas funciones pasarán a ser
desempeñadas por la Administración sanitaria competente en los términos de la presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente tienen atribuidos el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del
Trabajo y la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo se adscriben y serán desarrollados por las unidades,
organismos o entidades del Ministerio de Sanidad y Consumo conforme a su organización y distribución
interna de competencias.
El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condición de centro de referencia nacional de prevención
técnicosanitaria de las enfermedades profesionales que afecten al sistema cardiorespiratorio.

Disposición adicional tercera: Carácter básico

1.Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el
artículo 6, constituyen legislación laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7ª. de la Constitución.

2.Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones públicas, la presente Ley será de aplicación en los siguientes términos:

a.Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas básicas en el sentido previsto
en el artículo 149.1.18ª. de la Constitución:
2.
3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo.
4.
5, apartado 1.
12.
14, apartados 1,2, excepto la remisión al capítulo IV, 3, 4 y 5.
15.
16.
17.
18, apartados 1 y 2, excepto la remisión al capítulo V.
19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la impartición por medios propios o concertados.
20.
21.
23.
24, apartados 1, 2 y 3.
25.
26.
28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2, 3 y 4, excepto en lo relativo a las empresas de
trabajo temporal.
29.
30, apartados 1, 2, excepto la remisión al artículo 6.1. a), 3 y 4, excepto la remisión al texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
31, apartados 1, excepto remisión al artículo 6.1. a), 2, 3 y 4.
33.
34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, excepto párrafo segundo.
35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafo tercero.
36, excepto las referencias al Comité de Seguridad y Salud.
37, apartados 2 y 4.
42, apartado 1.
45, apartado 1, párrafo tercero.
Disposición adicional cuarta. Designación de Delegados de Prevención en supuestos especiales.
Disposición transitoria, apartado 3º.
Tendrán este mismo carácter básico, en lo que corresponda, las normas reglamentarias que dicte
el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.

b.En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las funciones que la Ley
atribuye a las autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser
atribuidas a órganos diferentes.

c.Los restantes preceptos serán de aplicación general en defecto de normativa específica dictada
por las Administraciones públicas, a excepción de lo que resulte inaplicable a las mismas por su
propia naturaleza jurídico-laboral.

3.El artículo 54 constituye legislación básica de contratos administrativos, dictada al amparo del artículo
149.1.18ª. de la Constitución.

Disposición adicional cuarta: Designación de Delegados de Prevención

En los centros de trabajo que carezcan de representantes de los trabajadores por no existir trabajadores con
la antigüedad suficiente para ser electores o elegibles en las elecciones para representantes del personal, los
trabajadores podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias del Delegado de
Prevención, quién tendrá las facultades, garantías y obligaciones de sigilo profesional de tales Delegados. La
actuación de éstos cesará en el momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios para
poder celebrar la elección de representantes del personal, prorrogándose por el tiempo indispensable para la
efectiva celebración de la elección.

Disposición adicional quinta: Fundación

Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo existirá una fundación cuya finalidad será
promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas
empresas, a través de acciones de información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento
de la normativa de prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación de un patrimonio con cargo al Fondo de
Prevención y Rehabilitación procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La cuantía total de dicho
patrimonio no excederá del 20 por ciento del mencionado Fondo, determinada en la fecha de entrada en vigor
de esta Ley.
Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
con el voto favorable de dos tercios de sus miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se articulará su colaboración con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
La planificación, desarrollo y financiación de acciones en los distintos ámbitos territoriales tendrá en
consideración, la población ocupada, el tamaño de las empresas y los índices de siniestralidad laboral. Los
presupuestos que la fundación asigne a los ámbitos territoriales autonómicos que tengan asumidas
competencias de ejecución de la legislación laboral en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán
atribuidos para su gestión a los órganos tripartitos y de participación institucional que existan en dichos
ámbitos y tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En los sectores de actividad en los que existan fundaciones de ámbito sectorial, constituidas por empresarios
y trabajadores, que tengan entre sus fines la promoción de actividades destinadas a la mejora de las
condiciones de seguridad y salud en el trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines de la fundación se llevará
a cabo, en todo caso, en coordinación con aquéllas.

Disposición adicional sexta: Constitución de la Comisión Nacional de Seguridad

El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta Ley, regulará la composición de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión se constituirá en el plazo de los treinta
días siguientes.

Disposición adicional séptima: Cumplimiento de la normativa de transporte de mercancías peligrosas

Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
regulación en materia de transporte de mercancías peligrosas.

Disposición adicional octava: Planes de organización de actividades preventivas

Cada Departamento Ministerial, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley y previa
consulta con las organizaciones sindicales más representativas, elevará al Consejo de Ministros una
propuesta de acuerdo en la que se establezca un plan de organización de las actividades preventivas en el
Departamento correspondiente y en los centros, organismos y establecimientos de todo tipo dependientes del
mismo.
A la propuesta deberá acompañarse necesariamente una memoria explicativa del coste económico de la
organización propuesta, así como el calendario de ejecución del plan, con las previsiones presupuestarias
adecuadas a éste.

Disposición adicional novena: Establecimientos militares

1.El Gobierno, en el plazo de seis meses, previa consulta con las organizaciones sindicales más
representativas y a propuesta de los Ministros de Defensa y Trabajo y Seguridad Social, adaptará las
normas de los capítulos III y V de esta Ley a las exigencias de la defensa nacional, a las peculiaridades
orgánicas y al régimen vigente de representación del personal en los establecimientos militares.

2.Continuarán vigentes las disposiciones sobre organización y competencia de la autoridad laboral e
Inspección de Trabajo en el ámbito de la Administración Militar contenidas en el Real Decreto
2205/1980, de 13 de junio, dictado en desarrollo de la disposición final séptima del Estatuto de los
Trabajadores.

Disposición adicional décima: Sociedades cooperativas

El procedimiento para la designación de los Delegados de Prevención regulados en el artículo 35 de esta Ley
en las sociedades cooperativas que no cuenten con asalariados deberá estar previsto en sus Estatutos o ser
objeto de acuerdo en Asamblea General.
Cuando, además de los socios que prestan su trabajo personal, existan asalariados se computarán ambos
colectivos a efectos de lo dispuesto en el número 2 del artículo 35. En este caso, la designación de los
Delegados de Prevención se realizará conjuntamente por los socios que prestan trabajo y los trabajadores
asalariados o, en su caso, los representantes de éstos.

Disposición adicional undécima: Modificación del Estatuto de los Trabajadores

Se añade una letra f) al apartado 3 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del siguiente tenor:
"f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto
que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo".

Disposición adicional duodécima: Participación institucional en las Comunidades Autónomas

En las Comunidades Autónomas, la participación institucional, en cuanto a su estructura y organización, se
llevará a cabo de acuerdo con las competencias que las mismas tengan en materia de seguridad y salud
laboral.

Disposición adicional decimotercera: Fondo de Prevención y Rehabilitación

Los recursos del Fondo de Prevención y Rehabilitación procedentes del exceso de excedentes de la gestión
realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a
que se refiere el artículo 73 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se destinarán en la
cuantía que se determine reglamentariamente, a las actividades que puedan desarrollar como servicios de
prevención las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de esta Ley.

Disposición transitoria primera: Aplicación de disposiciones más favorables

1.Lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta Ley en materia de competencias, facultades y garantías de
los Delegados de Prevención se entenderá sin perjuicio del respeto a las disposiciones más favorables
para el ejercicio de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en la
prevención de riesgos laborales previstas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de su entrada
en vigor.

2.Los órganos específicos de representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
laborales que, en su caso, hubieran sido previstos en los convenios colectivos a que se refiere el
apartado anterior y que estén dotados de un régimen de competencias, facultades y garantías que
respete el contenido mínimo establecido en los artículos 36 y 37 de esta Ley, podrán continuar en el
ejercicio de sus funciones, en sustitución de los Delegados de Prevención, salvo que por el órgano de
representación legal de los trabajadores se decida la designación de estos Delegados conforme al
procedimiento del artículo 35.

3.Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los acuerdos concluidos en el
ámbito de la función pública al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre
negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los
empleados públicos.

Disposición transitoria segunda

En tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, se
entenderá que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
cumplen el requisito previsto en el artículo 31.5 de la presente Ley.

Disposición derogatoria única: Alcance de la derogación

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley y específicamente:

a.Los artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40, párrafo segundo, de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
infracciones y sanciones en el orden social.

b.El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos prohibidos a mujeres y menores, en los
aspectos de su normativa relativos al trabajo de las mujeres, manteniéndose en vigor las relativas al
trabajo de los menores hasta que el Gobierno desarrolle las previsiones contenidas en el apartado 2 del
artículo 27.

c.El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre constitución, composición y funciones de los Comités de
Seguridad e Higiene en el Trabajo.

d.Los Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobados por Orden
de 9 de marzo de 1971.

En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que se dicten los Reglamentos a los que se hace
referencia en el artículo 6, continuará siendo de aplicación la regulación de las materias comprendidas en
dicho artículo que se contienen en el Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo o
en otras normas que contengan previsiones específicas sobre tales materias, así como la Orden del Ministerio
de Trabajo de 16 de diciembre de 1987, que establece los modelos para la notificación de los accidentes de
trabajo. Igualmente, continuarán vigentes las disposiciones reguladoras de los servicios médicos de empresa
hasta tanto se desarrollen reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre servicios de prevención. El
personal perteneciente a dichos servicios en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se integrará en los
servicios de prevención de las correspondientes empresas, cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que
continúen efectuando aquellas funciones que tuvieren atribuidas distintas de las propias del servicio de
prevención.

La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales sobre prevención de riesgos
profesionales en las explotaciones mineras, contenidas en el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983, de 21
de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, y en sus normas de desarrollo, así como las del
Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de
la Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas
Básicas de Seguridad Minera, y sus disposiciones complementarias.

Disposición final primera: Actualización de sanciones

La cuantía de las sanciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 49, podrá ser actualizada por el
Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, adaptando a la misma la atribución de
competencias prevista en el apartado 1 del artículo 52, de esta Ley.

Disposición final segunda: Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 8 de noviembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

 
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