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Exposición de motivos:
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
establece, en su capítulo IV, los
instrumentos con los que se han de desarrollar las actividades preventivas
que fueran necesarias realizar en
las empresas como consecuencia de la evaluación de los riesgos,
configurando a los servicios de prevención
como una de las modalidades más completas de organización
para la realización de la prevención. Las
entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de servicios
de prevención ajeno habrán de
contar con una acreditación de la autoridad laboral.
La misma Ley establece la obligación de los empresarios de someter
su sistema de prevención al control de
una auditoría, cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención
con una entidad especializada
ajena.
Asimismo, en la propia Ley se anuncia una regulación de las capacidades
y aptitudes que deben reunir los
servicios de prevención y los trabajadores designados para el desarrollo
de la acción preventiva.
Todas estas materias han sido objeto de regulación en el Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Esta disposición
establece la condición de
acreditación de las entidades especializadas que pretendan desarrollar
la actividad de servicio de prevención
ajeno, así como los requisitos de las personas o entidades especializadas
para que puedan desarrollar
actividades de auditoría.
Al mismo tiempo, se regulan las funciones y niveles de cualificación
para el desarrollo de actividades
preventivas, previéndose una fórmula transitoria de acreditación
de la formación a través de entidades
formativas autorizadas por la autoridad laboral.
Razones de eficacia administrativa y con el fin de establecer unos criterios
comunes en la determinación de
las condiciones para el desarrollo de las actividades de servicio de prevención
ajeno, de auditoría o de
entidad formativa con capacidad para certificar los niveles y funciones
de cualificación, hacen conveniente
dictar la presente disposición.
En la misma se concretan las condiciones mínimas que han de reunir
las personas o entidades con el fin de
que puedan cumplir adecuadamente sus funciones, manteniendo un equilibrio
entre garantías y medios
mínimos que impulse su aparición en el mercado de trabajo.
Se establecen las condiciones que han de reunir las solicitudes de las
personas o entidades que pretendan
desarrollar las actividades referidas, con un pormenorizado detalle que
permita a la autoridad laboral tener
suficientes elementos de juicio a la hora de dictar resolución.
Finalmente, y directamente unida a esa exigencia de garantía en
su funcionamiento, se establece la
comprobación del mantenimiento de las condiciones de acreditación
o autorización, de acuerdo con el
Reglamento de los Servicios de Prevención.
En su virtud, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo y de la aprobación
del Ministro de Administraciones Públicas, en uso de las atribuciones
conferidas por la disposición final
primera del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que aprueba el
Reglamento de los Servicios de
Prevención, he tenido a bien disponer:
CAPÍTULO I
Acreditación de entidades especializadas
como servicios de prevención
Artículo 1. Condiciones
mínimas que han de reunir las entidades especializadas para ser
acreditadas
como Servicios de Prevención.
1. A efectos de determinar los medios humanos mínimos, de acuerdo
con lo establecido en los artículo 18 y
37 del Reglamento de los Servicios de Prevención, la entidad
especializada deberá disponer como
mínimo de un Médico especialista en Medicina del Trabajo
o diplomado en Medicina de Empresa y un
ATS/DUE de empresa, sin perjuicio de la posible participación
de otros profesionales sanitarios con
competencia técnica, formación y capacidad acreditada,
y de un experto por cada una de las disciplinas
preventivas de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía
y Psicosociología Aplicada con
una dedicación que podrá variar en función de la
actividad preventiva que vaya a desarrollar.
No obstante, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4
del Reglamento, la autoridad laboral,
previo informe, en su caso, de la autoridad sanitaria, a solicitud de
las entidades peticionarias, podrá
autorizar la acreditación de ésta cuando cuente con un
mínimo de dos expertos en dos especialidades
diferenciadas, uno por cada especialidad, y sin perjuicio de las condiciones
exigidas en el artículo 37.3,
a), en caso de desarrollar la vigilancia de la salud de los trabajadores,
siempre que ello sea posible en
función del tipo de empresa a las que extiende su ámbito
y a los riesgos existentes en las mismas.
A estos efectos se considerarán las actuaciones preventivas
concretas que se vayan a desarrollar en las
empresas y la capacidad que otorga la formación obligatoria y
común de las disciplinas de Seguridad
en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología
Aplicada.
El número de personas con capacidad para desarrollar las funciones
de los niveles básico e intermedio
será el necesario de acuerdo con la actividad concertada, las
características de las empresas y la
actuación que vaya a desarrollar el personal experto señalado
en el párrafo anterior.
2.Los locales, instalaciones, aparatos y equipos mínimos exigidos
serán los suficientes y adecuados para
la realización de las pruebas habituales en la práctica
de las especialidades, teniendo en cuenta el
trabajo, extensión y frecuencia de la actividad preventiva requerida
por los conciertos con las empresas
y, en su caso, la ubicación de los centros de trabajo.
No obstante, y de acuerdo con lo determinado en el artículo
19 del Reglamento de los Servicios de
Prevención, se podrán subcontratar los servicios de profesionales
o entidades en los casos previstos en
el párrafo siguiente, siempre que los mismos cuenten con los
conocimientos, los medios, y las
instalaciones que permitan una realización adecuada de la actividad
subcontratada.
A efectos de consideración de actividades que requieran conocimientos
especiales o instalaciones de
gran complejidad a las que se refiere el artículo 19 del Reglamento
de los Servicios de Prevención se
considerarán como tales, entre otras, las actividades de laboratorios
como los clínicos, microbiológicos
y de higiene industrial. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa
específica sobre energía nuclear.
3.En relación con los requisitos de las actividades sanitarias
de los servicios de prevención se estará a lo
dispuesto en su normativa específica.
Artículo 2.
Solicitud de acreditación
de las entidades especializadas.
1.Las entidades especializadas que pretendan ser acreditadas como
servicio de prevención deberán
formular solicitud ante la autoridad laboral competente del lugar donde
radiquen sus instalaciones
principales. En caso de duda, se entenderá como principal aquella
que cuente con mayor número de
trabajadores dedicados a actividades preventivas, no considerando entre
los mismos los que se
dediquen a tareas administrativas.
2.La solicitud de acreditación deberá hacer constar
los datos considerados en el artículo 23 del
Reglamento de los Servicios de Prevención. A estos efectos, y
en relación con sus diferentes párrafos,
se consignará lo siguiente:
a.) Se especificará a qué actividades preventivas
se refiere dentro de las especialidades y
disciplinas de Medicina del Trabajo, Seguridad del Trabajo, Higiene
Industrial, y Ergonomía y
Psicosociología Aplicada.
En el caso de la disciplina de Seguridad del Trabajo se concretará
si la actividad a desarrollar
incluye aspectos preventivos como los relativos a seguridad estructural,
instalación eléctrica,
protección contra incendios, recipientes a presión, instalaciones
de gases, sustancias químicas,
equipos de trabajo y aparatos de elevación, diseño de
instalaciones preventivas, así como
cualquier otro aspecto relacionado con la disciplina preventiva.
En el caso de que la actividad se extienda a sectores o empresas afectadas
por la legislación de
accidentes mayores se especificará en la solicitud.
Si la actividad a desarrollar corresponde a la disciplina de higiene
industrial se especificará si la
misma se refiere a agentes químicos o a agentes biológicos,
concretando los afectados, o a
agentes físicos como ruido, vibraciones, ambiente térmico,
radiaciones no ionizantes, radiaciones
ionizantes e iluminación, así como al diseño de
instalaciones de ventilación industrial, de control de
otros agentes o cualquier otra actividad de similar naturaleza.
En relación con la disciplina de Ergonomía y Psicosociología
aplicada se especificará si la
actividad se refiere a condiciones ambientales en ergonomía,
carga física o mental de trabajo,
diseño de tareas o puestos de trabajo, trabajo repetitivo u otras
cuestiones de naturaleza
organizativa y psicosocial, así como cualquier otra actividad
de similar naturaleza.
La actividad de vigilancia de la salud incluirá lo determinado
en la normativa específica sanitaria y
lo establecido en el artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios
de Prevención.
b.) Se indicará el ámbito territorial y de actividad
profesional en el que se pretende desarrollar
actividades preventivas, especificando el sector o subsector de actividad
productiva según el
CNAE-93 con dos o tres dígitos respectivamente, salvo que se
pretenda actuar con carácter
general en cuyo caso bastará con indicarlo expresamente y,
en caso de extenderse su ámbito
territorial más allá del lugar donde se solicita la
autorización, las Comunidades Autónomas y
provincias afectadas, así como la previsión sobre el
número de empresas y volumen de
trabajadores especificando su distribución territorial.
c.) En relación con las previsiones de dotación de
personal se especificará de forma diferenciada el
número de personas con capacidad para desarrollar las funciones
consideradas en el capítulo VI
del Reglamento de los Servicios de Prevención, diferenciando
los niveles básico, intermedio y
superior con sus distintas especialidades, así como el plan
de trabajo previsto con dicha dotación
de personal, adjuntando su currículum profesional y las horas
de dedicación de cada una de ellas.
En caso de actuar en diferentes Comunidades Autónomas o provincias,
se deberán indicar las
personas que van a participar en cada territorio, así como su
dedicación horaria.
d.) En relación con los medios materiales se incluirá
una descripción de los locales e instalaciones,
especificando su ubicación, así como los medios instrumentales,
aparatos y equipos.
e.) En el caso que pretenda subcontratar de manera continuada actividades
que requieran
conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad deberán
acompañar memoria
relativa a dichas actividades, con inclusión de los profesionales
o entidades que la van a
desarrollar, así como de su capacidad, medios e instalaciones.
f.) Compromiso de no concertar su actividad con empresas con las
que tuvieran vinculaciones
comerciales, financieras o de cualquier otro tipo.
3.La autoridad laboral, de acuerdo con el procedimiento establecido
en los artículos 25 y 26 del
Reglamento de los Servicios de Prevención, dictará resolución
autorizando o denegando la solicitud
formulada, considerando la adecuación entre las actividades a
desarrollar y los medios previstos.
Artículo 3. Comprobación
del mantenimiento de las condiciones de acreditación.
1.De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Reglamento
de los Servicios de Prevención, las
entidades especializadas acreditadas deberán mantener las condiciones
en que se basó su
acreditación. Cualquier modificación de las mismas será
comunicada a la autoridad laboral que
concedió la acreditación.
2.Las autoridades laboral y sanitaria, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 27.2 del Reglamento de
los Servicios de Prevención, podrán verificar en el ámbito
de sus competencias el cumplimiento de las
condiciones exigibles para el desarrollo de las actividades del servicio
de prevención y el cumplimiento
de las condiciones de la acreditación.
A estos efectos verificarán la permanencia de las condiciones
de acreditación, comprobarán el
cumplimiento de la normativa aplicable a los servicios de prevención
y propondrán, en su caso, medidas
y plazo para la corrección de las desviaciones observadas.
Si como consecuencia de la verificación se comprobara alguna
irregularidad que afectara
sustancialmente a las condiciones en que se basó la acreditación
o al desarrollo de su actividad o si no
se cumpliesen las medidas y plazo para la corrección de las desviaciones
observadas, se iniciará un
expediente de suspensión de la acreditación de la entidad
especializada. En dicho expediente se harán
constar los hechos comprobados, las irregularidades detectadas y las
disposiciones infringidas.
3.Si como consecuencia de la comunicación de la entidad especializada
acreditada o de la verificación
por las correspondientes autoridades laborales o sanitarias, la autoridad
laboral que concedió la
acreditación comprobase, tanto de oficio como a instancia de
parte, que no se mantienen las
condiciones en que basó la misma, podrá suspender total
o parcialmente, o extinguir la acreditación
otorgada, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y de los órganos técnicos en
materia preventiva de las Comunidades Autónomas, comunicándolo
a la entidad afectada, a las
autoridades laborales y sanitarias que han intervenido en el proceso
de acreditación, así como al
registro establecido en el artículo 28 del Reglamento de los
Servicios de Prevención.
La resolución suspensiva de la acreditación determinará
las condiciones que debe reunir la entidad
acreditada para poder reiniciar sus actividades, así como el
plazo para su cumplimiento.
Contra la resolución de la autoridad laboral cabrá la
interposición de recurso ordinario en el plazo de un
mes ante el órgano superior jerárquico correspondiente.
CAPÍTULO II
Autorización de personas o
entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de
auditoría del sistema de prevención de las empresas
Artículo 4.
Condiciones mínimas
para la autorización para desarrollar actividades de auditoría
del
sistema de prevención de las empresas.
1.Las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar
la actividad de auditoría del
sistema de prevención de las empresas deberán tener capacidad
para poder realizar las actividades
que constituyan los objetivos de la auditoría establecidos en
el artículo 30 del Reglamento de los
Servicios de Prevención y relativos a:
a.) Determinación de la idoneidad de las evaluaciones de
los riesgos iniciales o periódicas
realizadas, análisis de sus resultados y verificación
de los mismos.
b.) Comprobación de los diferentes tipos de actividades preventivas
que se deben realizar como
consecuencia de la evaluación de los riesgos para eliminar,
controlar o reducir dichos riesgos, así
como de la planificación de estas actividades preventivas.
c.) Determinación de la adecuación entre los procedimientos
y medios materiales y humanos
requeridos para realizar la actividad preventiva necesaria y los recursos
propios o concertados de
que disponga el empresario.
2.A efectos de determinar los medios humanos mínimos para poder
desarrollar las actividades que
constituyan las auditorías señaladas en el apartado anterior
del presente artículo, en el caso de una
persona física ésta deberá ser un experto de nivel
superior en cualquiera de las cuatro especialidades o
disciplinas preventivas consideradas en el artículo 34 del Reglamento
de los Servicios de Prevención
que disponga, además, de una formación o experiencia probada
en gestión y realización de auditorías y
en técnicas auditoras y, en el caso de las entidades especializadas,
deberán contar con, al menos, un
experto que cumpla estas condiciones.
Además, deberá contar con expertos de nivel superior,
propios o, en su caso, concertados de acuerdo
con lo previsto en el apartado 4 de este artículo, en todas las
demás especialidades o disciplinas
señaladas en el artículo 34 del Reglamento de los Servicios
de Prevención con el fin de poder efectuar
las verificaciones de la evaluación de riesgos que pudieran ser
necesarias.
3.Los locales, instalaciones, aparatos y equipos mínimos exigidos
serán los suficientes y adecuados para
desarrollar las actividades previstas en el apartado 1 del presente
artículo. A estos efectos la entidad
especializada deberá disponer de los recursos materiales necesarios
para realizar la verificación de los
resultados de la evaluación de los riesgos.
4.No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo,
y según determina el artículo 32.3
del Reglamento de los Servicios de Prevención, la verificación
de los resultados de la evaluación de
riesgos, sólo cuando su complejidad lo haga necesario, podrá
ser concertada con profesionales que
cuenten con conocimientos, medios e instalaciones necesarios para su
realización, no siendo
obligatorio en este caso que las personas o entidades especializadas
dispongan de personal o de
recursos materiales para efectuar dicha verificación.
A efectos de determinación de la complejidad de las verificaciones
se considerará que las mismas son
complejas cuando haya que realizar mediciones, análisis, pruebas,
ensayos o reconocimientos de la
salud con el fin de contrastar los resultados.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 del Reglamento
de los Servicios de Prevención, la
concertación de la verificación de los resultados de la
evaluación no podrá realizarse con profesionales
que mantengan vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier
otro tipo con la empresa objeto de
la auditoría.
Artículo 5. Solicitud
de autorización de las personas o entidades especializadas.
1.Las personas o entidades especializadas que pretendan ser autorizadas
para desarrollar la actividad de
auditoría del sistema de prevención de las empresas deberán
formular solicitud ante la autoridad laboral
competente del lugar donde radiquen sus instalaciones principales. En
caso de duda sobre dicho lugar
se estará a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente
Orden.
2.La solicitud de autorización deberá incluir las previsiones
señaladas en los párrafos b) y c), del artículo
23 del Reglamento de los Servicios de Prevención. A estos efectos
y en relación con dichas previsiones
se consignará lo siguiente:
a.) Se indicará el ámbito territorial en el que pretende
desarrollar su actividad y, en caso de
extenderse aquél más allá del lugar donde se
solicita la autorización, el de aquellas Comunidades
Autónomas y provincias afectadas.
b.) En relación con las previsiones de dotación de
personal se especificará de forma diferenciada el
número de personas con capacidad para desarrollar las funciones
de nivel superior en sus
distintas especialidades, el personal, en su caso, con la capacidad
para desarrollar las funciones
de los niveles básico e intermedio, así como del personal,
coincidentes o no, con los anteriormente
señalados, con formación o experiencia en gestión
y realización de auditorías y en técnicas
auditoras. Se deberá adjuntar un currículum profesional
y las horas de dedicación de cada uno.
c.) En relación con las instalaciones y los medios instrumentales
se incluirá una descripción de los
locales e instalaciones, especificando ubicación, medios instrumentales,
aparatos y equipos.
d.) En el caso de que pretenda concertar con profesionales las verificaciones
complejas de la
evaluación de los riesgos, total o parcialmente, se especificará
qué verificaciones se van a
concertar, así como los datos relativos a la identificación
de los profesionales con el detalle de su
capacidad, medios e instalaciones para efectuar las verificaciones.
e.) Compromiso de no concertar su actividad con empresas con las
que tuvieran vinculaciones
comerciales, financieras o de cualquier otro tipo distintas de la
propia como auditoría.
3.La autoridad laboral, de acuerdo con el procedimiento establecido
en los artículos 26 y 33 del
Reglamento de los Servicios de Prevención, dictará resolución
autorizando o denegando la solicitud
formulada.
Artículo 6. Comprobación
del mantenimiento de las condiciones de autorización.
1.De acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 33 del Reglamento
de los Servicios de Prevención, las
personas o entidades especializadas autorizadas para desarrollar actividades
de auditorías del sistema
de prevención de riesgos laborales de las empresas, deberán
mantener las condiciones en que se basó
su autorización. Cualquier modificación de las mismas
será comunicada a la autoridad laboral que la
concedió.
2.La autoridad laboral competente, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 27 y 33 del Reglamento
de los Servicios de Prevención, podrá verificar, de oficio
o a instancia de parte, el cumplimiento de las
condiciones en que se basó la autorización para desarrollar
la actividad de auditoría, comunicándolo a la
autoridad laboral que concedió la autorización.
A estos efectos comprobará la permanencia de las condiciones
de autorización, el cumplimiento de la
normativa aplicable a las personas o entidades autorizadas para desarrollar
la actividad de auditoría y
propondrá, en su caso, medidas y plazos para la corrección
de las desviaciones observadas.
3.Si como consecuencia de la verificación se comprobara alguna
irregularidad que afectara
sustancialmente a las condiciones de autorización o al desarrollo
de su actividad, o si no cumplieran las
medidas y plazo para la corrección de las desviaciones observadas,
se iniciará un expediente de
suspensión de la autorización para realizar auditorías.
En dicho expediente se harán constar los hechos
comprobados, las irregularidades detectadas y las disposiciones incumplidas.
La autoridad laboral, mediante resolución, podrá suspender
o extinguir la autorización otorgada, previo
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los
órganos técnicos en materia preventiva
de las Comunidades Autónomas, comunicándolo a la persona
o entidad afectada, así como al registro
establecido en el artículo 28 del Reglamento de los Servicios
de Prevención.
La resolución suspensiva de la autorización determinará
las condiciones que debe reunir la persona o
entidad para poder reiniciar sus actividades, así como el plazo
para su cumplimiento.
Contra la resolución de la autoridad laboral cabrá la
interposición de recurso ordinario en el plazo de un
mes ante el órgano superior jerárquico correspondiente.
CAPÍTULO III
Autorización de entidades públicas
o privadas para desarrollar y certificar actividades formativas en
materia de prevención de riesgos laborales
Artículo 7.
Requisitos mínimos que han de reunir las entidades formativas para
ser autorizadas.
1.Para poder impartir y certificar la formación en materia
preventiva especificada en los anexos V y VI del
Reglamento de los Servicios de Prevención, las entidades públicas
o privadas deberán reunir los
siguientes requisitos:
a.) Disponer de instalaciones y medios materiales y didácticos
adecuados al número de alumnos
que se pretenda formar.
b.) Establecer un programa formativo con los contenidos establecidos
en el artículo 8.2. a, de la
presente Orden.
c.) Tener acceso a biblioteca y bases bibliográficas.
d.) Disponer de una dotación de personal docente experto
en las materias correspondientes a cada
una de las disciplinas a impartir. Estos expertos tendrán que
acreditar una experiencia profesional
de tres años en la materia impartida, sin perjuicio de lo establecido
en el apartado siguiente.
2.En el caso de la formación para desarrollar funciones de
nivel superior, el profesorado deberá disponer
de titulación universitaria y una experiencia profesional de
cinco años en la materia impartida. Asimismo,
la entidad formativa deberá disponer de un concierto con empresas
o entidades, cuando en su
programa formativo se prevea la realización de actividades preventivas
en un centro de trabajo.
3.Podrán concertarse acuerdos entre varias entidades formativas
a efectos de lograr una apropiada
dotación de personal docente, siempre que quede garantizada una
adecuada impartición de la
formación que se pretende certificar.
Artículo 8. Solicitud
de autorización de las entidades públicas o privadas.
1.Las entidades públicas o privadas que pretendan ser autorizadas
para desarrollar y certificar
actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales
que faculten para el desempeño
de las funciones de los niveles intermedio y superior considerados en
los artículos 36 y 37,
respectivamente, del Reglamento de los Servicios de Prevención,
deberán formular solicitud ante la
autoridad laboral competente del lugar donde pretendan desarrollar su
actividad formativa. En el caso de
que la actividad formativa se vaya a desarrollar mediante la modalidad
a distancia, se considerará
autoridad laboral competente la del lugar donde se ubiquen sus instalaciones
principales.
2.La solicitud deberá hacer constar los datos relativos a la
actividad formativa que pretendan desarrollar y
certificar, especificando si se refiere a los niveles intermedio o superior
y, en este último caso, a qué
especialidades concretas, así como los relativos a su capacidad
para desarrollarlas. A estos efectos en
la solicitud se consignará lo siguiente para cada una de las
actividades formativas que proyecte
desarrollar:
a.) Programa formativo anual o plurianual establecido de acuerdo
con los criterios del anexo III y los
contenidos de los anexos V o VI del Reglamento de los Servicios de
Prevención especificando, en
particular, lo siguiente:
1.Objetivos generales y específicos.
2.Programa de formación. Contenidos. Duración. Calendario.
3.Metodología. Actividades didácticas.
4.Modalidades de evaluación previstas para constatar el
aprovechamiento de la formación
impartida.
5.En el caso de que se vayan a realizar actividades preventivas
en un centro de trabajo,
concreción de las mismas, así como de los centros
de trabajo previstos.
6.Sistema de evaluación interna de la calidad de la docencia
impartida.
b.) Instalaciones y medios materiales para impartir la formación,
con descripción de sus locales,
ubicación y medios didácticos.
c.) Dotación de personal docente, especificando de forma
diferenciada las materias que componen
las diferentes disciplinas a impartir por cada uno de ellos, su dedicación
en la entidad formativa, su
formación y experiencia profesional, adjuntando un currículum
detallado.
3.En caso de que la entidad formativa pretenda certificar enseñanzas
impartidas por ella misma con
anterioridad a la autorización, deberá especificarlo en
su solicitud, consignando los datos señalados en
los párrafos a), b) y c) del apartado 2 de este artículo,
referidos a dichas enseñanzas, así como los
alumnos afectados.
Artículo 9.
Procedimiento de autorización.
1.La autoridad laboral, previos los informes que estime oportunos
para comprobar si el proyecto cumple
los requisitos establecidos en el artículo 8 de esta Orden, dictará
resolución autorizando
provisionalmente o denegando la solicitud formulada para el desarrollo
y certificación de actividades
formativas en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo, sin
que haya recaído resolución expresa,
la solicitud podrá entenderse desestimada.
La resolución prevista en el párrafo anterior tendrá
carácter definitivo cuando la entidad formativa, al
tiempo de formular su solicitud, acredite la efectiva realización
del proyecto en los términos señalados en
el apartado siguiente.
Contra la resolución expresa o presunta de la autoridad laboral
podrá interponerse recurso ordinario en
el plazo de un mes ante el órgano superior jerárquico
correspondiente.
2.La eficacia de la autorización provisional dictada por la
autoridad laboral quedará subordinada a la
realización efectiva del proyecto por parte de la entidad solicitante.
A tal fin, dicha entidad deberá comunicar la realización
del proyecto a la autoridad laboral en el plazo de
tres meses con indicación de los siguientes documentos:
a.) Número de identificación fiscal y código
de cuenta de cotización a la Seguridad Social.
b.) Situación de sus instalaciones y de sus medios materiales.
c.) Contratos o acuerdos de colaboración del personal con
indicación de su cualificación profesional
y grado de dedicación.
3.Transcurrido el plazo de tres meses sin que la entidad haya comunicado
a la autoridad laboral la
realización del proyecto, la autorización provisional
se entenderá caducada.
4.Recibida la comunicación relativa a la realización
del proyecto, la autoridad laboral, previos los informes
que estime oportunos, dictará resolución en el plazo máximo
de tres meses contados desde dicha
comunicación.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución
expresa, se entenderá ratificada la autorización
provisional.
5.Contra la resolución expresa o presunta de la autoridad laboral
cabrá la interposición del recurso
previsto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 10.
Alcance de la autorización.
1.La autorización para certificar actividades formativas sólo
podrá referirse a la certificación de la
formación por actividades desarrolladas totalmente por la propia
entidad y a la certificación de la
formación por actividades desarrolladas parcialmente por la entidad.
El desarrollo del supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo
11 de la presente Orden deberá ser
expresamente autorizado por la autoridad laboral.
2.La resolución de la autoridad laboral deberá especificar
el alcance de la autorización, detallando si se
refiere a actividades formativas en materia preventiva de los niveles
intermedio o superior y, en este
último caso, las especialidades a las que se circunscribe. En
el caso de que la entidad formativa
pretendiera certificar enseñanzas impartidas por la misma con
anterioridad a la autorización, tal
posibilidad deberá ser expresamente contemplada en la autorización.
Asimismo, deberá precisar si la modalidad de formación
autorizada a desarrollar es presencial o a
distancia.
Artículo 11. Condiciones
exigidas para que las entidades formativas autorizadas puedan certificar
la
formación en materia preventiva que habilite para el desempeño
de funciones correspondientes a los
niveles intermedio y superior.
1.De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria
tercera del Reglamento de los Servicios de
Prevención, la certificación será expedida por
la entidad autorizada después de que el alumno haya
cursado un programa con el contenido mínimo establecido en los
anexos V o VI del Reglamento de los
Servicios de Prevención y haya superado una prueba de evaluación
sobre dicho programa que
demuestre la suficiencia de sus conocimientos.
La certificación deberá especificar si se refiere al
nivel intermedio o superior y, en este último caso, a
qué especialidad. En el caso de la formación para desarrollar
funciones de nivel superior será requisito
indispensable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.2
del Reglamento de los Servicios de
Prevención, que el alumno posea titulación universitaria.
2.La entidad formativa podrá certificar la formación
impartida por la misma con anterioridad a la
concesión de la autorización siempre que se cumplan las
condiciones establecidas en el apartado 1 de
este artículo y esté autorizada para ello.
3.En el caso de que la persona o el alumno que solicite la certificación
hubiera desarrollado y acreditara la
superación de programas formativos que de forma parcial cumpliese
con los contenidos mínimos
considerados en los anexos V o VI del Reglamento de los Servicios de
Prevención, la entidad formativa
podrá expedir la certificación solicitada si se cumplen
las siguientes condiciones:
a.) Superación de una prueba de evaluación que demuestre
que el alumno domina el contenido del
programa cuyo desarrollo alega. Esta prueba no será necesaria
cuando el programa formativo
parcial se haya realizado en una entidad formativa autorizada y se
hubiese dado una certificación
parcial en las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo.
b.) Se curse en la entidad formativa el resto del contenido del
programa en las condiciones
establecidas en el apartado 1 de este artículo.
4.Cuando la actividad formativa se haya desarrollado mediante la modalidad
de formación a distancia
será requisito indispensable la existencia de tutorías,
así como la realización de evaluaciones
presenciales que demuestren la suficiencia de los conocimientos adquiridos.
Los tutores deberán cumplir las mismas exigencias en cuanto
a titulación, requisitos y dedicación que en
las restantes modalidades formativas contenidas en esta Orden.
5.A efectos de que por la autoridad laboral se pueda efectuar un adecuado
control, las entidades
formativas autorizadas deberán remitirle copia de todas las certificaciones
emitidas.
Artículo 12. Certificación
acreditativa de la formación de los niveles medio o superior en
supuestos
especiales.
1.Cuando la persona que solicite la certificación cuente con
una formación equivalente que haya sido
legalmente exigida para el ejercicio de una actividad profesional, la
certificación será expedida previa
presentación de la titulación correspondiente y programa
de la misma. Esta certificación sólo podrá ser
expedida por la autoridad laboral o, en el caso de funcionarios, por
el órgano administrativo competente
para la adquisición de la condición de funcionario público.
2.Se considerará que se cuenta con esta formación equivalente
en el caso de funcionarios de las
Administraciones públicas cuyo acceso o actividad en la Función
pública exijan o en el caso de
titulaciones académicas cuyas asignaturas incluyan los conocimientos
establecidos en los anexos V o VI
del Reglamento de los Servicios de Prevención.
En el supuesto de funcionarios de las Administraciones públicas
considerado en el párrafo anterior será
necesario haber desarrollado su actividad durante al menos cinco años
en materia de seguridad y salud
en el trabajo.
3.Cuando el acceso o las actividades en la Función pública
o las titulaciones académicas contemplen sólo
parcialmente esos conocimientos mínimos será necesario
acreditar haber cursado en una entidad
formativa autorizada el resto de la formación considerada en
los anexos V o VI señalados en el apartado
anterior, en las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo
9.
A estos efectos, la autoridad laboral determinará el alcance
de la formación equivalente legalmente
exigida.
Artículo 13. Mantenimiento
de las condiciones de autorización.
1.Las entidades formativas que obtengan la autorización contemplada
en el artículo 9 deberán mantener
las condiciones y requisitos en que se basó su autorización.
A estos efectos, la autoridad laboral controlará la permanencia
de las condiciones de autorización y el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos
8, 10 y 11 de la presente Orden y propondrá,
en su caso, medidas y plazos para la corrección de las desviaciones
observadas.
2.Si como consecuencia del control se comprobara alguna irregularidad
que afectara sustancialmente a
las condiciones de autorización o si no se cumplieran las medidas
y plazos para la corrección de las
desviaciones observadas, se iniciará un expediente de suspensión
o extinción de la autorización para
realizar las actividades contempladas en el artículo 9 de la
presente Orden. En dicho expediente se
harán constar los hechos comprobados, las irregularidades detectadas
y las disposiciones incumplidas.
Será causa de suspensión o extinción de la autorización
cuando la entidad formativa incurra en alguno
de los siguientes supuestos:
a.) Cuando la entidad no mantenga las condiciones en que se basó
su autorización.
b.) Cuando las actividades de la entidad no se adecuen a los requerimientos
de formación
establecidos en el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Esta circunstancia se comprobará
mediante el seguimiento y valoración de los resultados de las
acciones formativas desarrolladas
por la entidad.
c.) Cuando la entidad no cumpla con sus obligaciones relativas a
la formación y experiencia de su
personal docente, desarrollo de la actividad formativa, realización
de pruebas de evaluación y
remisión de copia de todas las certificaciones emitidas.
3.La autoridad laboral, mediante resolución, podrá suspender
o extinguir la autorización otorgada,
comunicándolo a la entidad afectada.
La resolución suspensiva de la autorización determinará
las condiciones que debe reunir la entidad para
poder reiniciar sus actividades, así como el plazo para su cumplimiento.
Contra la resolución de la autoridad laboral cabrá la
interposición de recurso ordinario en el plazo de un
mes ante el órgano superior jerárquico correspondiente.
Disposición adicional primera.
Comunicación a las autoridades laborales.
A los efectos previstos en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento
de los Servicios de Prevención, la
autoridad laboral competente que hubiera concedido la acreditación
de la entidad especializada como
servicio de prevención ajeno o la autorización a la persona
o entidad especializada para desarrollar la
actividad de auditoría comunicará a las autoridades laborales
competentes de las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios y, en
su caso, de la Administración General
del Estado, todas las inscripciones de entidades acreditadas como servicios
de prevención y de personas o
entidades autorizadas para efectuar auditorías, especificando
su ámbito de actuación, todas las
denegaciones a las solicitudes de acreditación o autorización
efectuadas por personas o entidades, así como
cualquier otra incidencia que a su juicio deba ser conocida por las
restantes autoridades laborales.
Disposición adicional segunda.
Actividades de publicidad.
Las entidades especializadas acreditadas como servicios de prevención
ajenos, las personas o entidades
especializadas autorizadas para desarrollar la actividad de auditoría
y las entidades públicas o privadas
autorizadas para desarrollar y certificar actividades formativas en
materia de prevención de riesgos laborales
deberán hacer constar la resolución de acreditación
o autorización, respectivamente, en cualquier actividad de
publicidad que realicen referida a las actividades mencionadas, así
como en los conciertos a que hace
referencia el artículo 20 del Reglamento de los Servicios de
Prevención.
Disposición adicional tercera.
Autorización para desarrollar y certificar formación en
materia preventiva.
Los órganos a que se refieren los artículos 7.1.a) y
8.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que de
acuerdo con dicha norma legal están facultados para realizar
actividades formativas en materia preventiva, se
considerarán autorizados a desarrollar y certificar la formación
en materia preventiva a que hace referencia la
disposición transitoria tercera del Reglamento de los Servicios
de Prevención, en todas las modalidades
previstas en los artículos 10 y 11.3 de la presente Orden.
Disposición adicional cuarta.
Certificación de formación equivalente a las escalas de
titulados
superiores y medios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en
el Trabajo.
A efectos de la aplicación del artículo 12.2 de la presente
Orden a las escalas de Titulados Superiores y
Medios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
la certificación correspondiente a la
formación equivalente que haya sido legalmente exigida para el
ejercicio de una actividad profesional
corresponderá a la autoridad laboral de la que dependan los funcionarios.
En el supuesto de funcionarios dependientes del Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo dicha
certificación corresponderá al referido Instituto Nacional.
Disposición adicional quinta.
Certificado de profesionalidad de prevencionista de riesgos laborales
del
Sistema Nacional de Formación Profesional Ocupacional.
La obtención del certificado de profesionalidad de la ocupación
de prevencionista de riesgos laborales
habilitará para el desarrollo de las funciones de nivel intermedio
prevista en el artículo 36 del Reglamento de
los Servicios de Prevención.
Disposición adicional sexta.
Información a los órganos de participación institucional.
A través de los órganos de participación institucional,
y según lo establecido en el artículo 12 y en la
disposición adicional duodécima de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, las autoridades laborales
competentes informarán sobre las resoluciones de acreditación
de entidades especializadas como servicios
de prevención ajenos, así como sobre las resoluciones
de autorización de entidades auditoras y de entidades
formativas en materia de prevención de riesgos laborales.
Disposición transitoria primera.
Hasta la entrada en vigor del apartado 2 de los artículos 35,
36 y 37 del Reglamento de los Servicios de
Prevención, la certificación y los programas formativos
mínimos considerados en dichos artículos no serán
exigibles a los efectos previstos en la presente Orden, sin perjuicio
de la necesidad de su cumplimiento una
vez que entren en vigor.
Disposición transitoria segunda.
Esta Orden se aplicará a las solicitudes de acreditación
como servicios de prevención ajenos, autorización de
la actividad de auditoría y autorización para impartir
formación en materia de prevención de riesgos laborales,
presentadas antes de su entrada en vigor, y de conformidad con el Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente
Orden.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 27 de junio de 1997.
ARENAS BOCANEGRA
Excmos. Sres. Secretario de Estado
de la Seguridad Social, Secretario general de Empleo y Subsecretario de
Trabajo y Asuntos Sociales.
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