6.-   Real Decreto 486/1997, de 14 de Abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo.

 

Exposición de motivos

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales es la norma legal por la que se
determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de
protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el
marco de una política coherente, coordinada y eficaz.

De acuerdo con el artículo 6 de dicha Ley serán las normas reglamentarias las que fijarán y concretarán los
aspectos más técnicos de las medidas preventivas, a través de normas mínimas que garanticen la adecuada
protección de los trabajadores. Entre éstas se encuentran necesariamente las destinadas a garantizar la
seguridad y la salud en los lugares de trabajo, de manera que de su utilización no se deriven riesgos para los
trabajadores.

Debe recordarse que España ha ratificado diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo
que guardan relación con la seguridad y la salud en los lugares de trabajo y que forman parte de nuestro
ordenamiento jurídico interno. En concreto, con carácter general, el Convenio número 155 de la OIT, relativo a
la seguridad y salud de los trabajadores, de 22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985,
y en particular, el Convenio número 148 de la OIT, relativo al medio ambiente de trabajo, de 20 de junio de
1977, ratificado por nuestro país el 24 de noviembre de 1980.

En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las
correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud
en los lugares de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes
y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/654/CEE, de 30 de noviembre de 1989, establece las
disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo. Mediante el presente Real Decreto
se procede a la transposición al Derecho español del contenido de la citada Directiva.

Buena parte de las materias reguladas en este Real Decreto, condiciones constructivas de los lugares de
trabajo, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, etc., han estado reguladas hasta el momento
presente por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada mediante Orden de 9 de
marzo de 1971. Cuando se cumplen veinticinco años de su entrada en vigor, unas veces los compromisos
internacionales adquiridos por España, otras la evolución del progreso técnico y de los conocimientos
relativos a los lugares de trabajo, aconsejan la definitiva derogación de algunos capítulos del Título II de la
Ordenanza que la Disposición derogatoria única de la Ley 31/1995 ha mantenido vigentes hasta ahora en lo
que no se oponga a lo previsto en la misma, y su sustitución por una regulación acorde con el nuevo marco
legal y con la realidad actual de las relaciones laborales, a la vez que compatible, respetuosa y rigurosa con la
consecución del objetivo de la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo.

En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 4 de abril de 1997,

DISPONGO

CAPÍTULO I: Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto

1.El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los
lugares de trabajo.

2.Este Real Decreto no será de aplicación a:

a.Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, así como a los
lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte.

b.Las obras de construcción temporales o móviles.

c.Las industrias de extracción.

d.Los buques de pesca.

e.Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa o centro de
trabajo agrícola o forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada de los mismos.

3.Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se
aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1.

Artículo 2. Definiciones

1.A efectos del presente Real Decreto se entenderá por "lugares de trabajo" las áreas del centro de
trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en
razón de su trabajo.
Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de
primeros auxilios y los comedores.

2.Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo se considerarán como parte
integrante de los mismos.

CAPÍTULO II: Obligaciones del empresario

Artículo 3. Obligación general del empresario

El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no
origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos
se reduzcan al mínimo.
En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el
presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento,
señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios
higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.

Artículo 4. Condiciones constructivas

1.El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a
los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de
materiales sobre los trabajadores.

2.El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán también facilitar el control
de las situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea necesario,
la rápida y segura evacuación de los trabajadores.

3.Los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados en
el Anexo I

Artículo 5. Orden, limpieza y mantenimiento. Señalización

El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el Anexo
II.
Igualmente, la señalización de los lugares de trabajo deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997,
de 14 de abril.

Artículo 6. Instalaciones de servicio y protección

Las instalaciones de servicio y protección de los lugares de trabajo a las que se refiere el apartado 2 del
artículo 2 deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto, así como las
que se deriven de las reglamentaciones específicas de seguridad que resulten de aplicación.

Artículo 7. Condiciones ambientales

1.La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo
para la seguridad y salud de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones ambientales y, en particular,
las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en el
Anexo III.

2.La exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos del ambiente de trabajo se regirá por lo
dispuesto en su normativa específica.

Artículo 8. Iluminación

La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir que los trabajadores dispongan de condiciones de
visibilidad adecuadas para poder circular por los mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo para
su seguridad y salud.
La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, en particular, las disposiciones del Anexo IV.

Artículo 9. Servicios higiénicos y locales de descanso

Los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones del Anexo V en cuanto a servicios higiénicos y
locales de descanso.

Artículo 10. Material y locales de primeros auxilios

Los lugares de trabajo dispondrán del material y, en su caso, de los locales necesarios para la prestación de
primeros auxilios a los trabajadores accidentados, ajustándose a lo establecido en el Anexo VI.

Artículo 11. Información a los trabajadores

De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá
garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una información adecuada
sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real
Decreto.

Artículo 12. Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere
este Real Decreto se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa

1.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Real Decreto.

2.Quedan derogados expresamente los Capítulos I, II, III, IV, V y VII del Título II de la Ordenanza General de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971.
No obstante, y hasta tanto no se aprueben las normativas específicas correspondientes, se mantendrán
en vigor:

1.Los citados Capítulos de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para los
lugares de trabajo excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto en el apartado 2
de su artículo 1.

2.El artículo 24 y el Capítulo VII del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, para los lugares de trabajo excluidos del ámbito de aplicación de la Norma Básica de la
Edificación "NBE-CPI/96: Condiciones de protección contra incendios en los edificios", aprobada
por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre.

3.Asimismo queda derogado expresamente el Reglamento sobre Iluminación en los Centros de
Trabajo, aprobado por Orden de 26 de agosto de 1940

Disposición final primera. Elaboración de la Guía Técnica de evaluación y prevención de riesgos

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los
riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo.

Disposición final segunda. Habilitación normativa

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este
Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus Anexos en función del
progreso técnico y de la evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos
en materia de lugares de trabajo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".

No obstante lo anterior, la Parte B del Anexo I y la Parte B del Anexo V entrarán en vigor a los seis meses de
la publicación del Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado

Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA


Anexos

OBSERVACIÓN PRELIMINAR

Las obligaciones previstas en los siguientes Anexos se aplicarán siempre que lo exijan las
características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo.

Anexo I: Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo

A.Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de
los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.

1.Seguridad estructural

2.Espacios de trabajo y zonas peligrosas

3.Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas

4.Tabiques, ventanas y vanos

5.Vías de circulación

6.Puertas y portones

7.Rampas, escaleras fijas y de servicio

8.Escalas fijas

9.Escaleras de mano

10.Vías y salidas de evacuación

11.Condiciones de protección contra incendios

12.Instalación eléctrica

13.Minusválidos

B.Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen
después de dicha fecha.

A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones
de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la
misma.

1. Seguridad estructural

1.Los edificios y locales de los lugares de trabajo deberán poseer la estructura y solidez apropiadas a su
tipo de utilización. Para las condiciones de uso previstas, todos sus elementos, estructurales o de
servicio, incluidas las plataformas de trabajo, escaleras y escalas, deberán:

a.Tener la solidez y la resistencia necesarias para soportar las cargas o esfuerzos a que sean
sometidos.

b.Tener la solidez y la resistencia necesarias para soportar las cargas o esfuerzos a que sean
sometidos.

2.Se prohibe sobrecargar los elementos citados en el apartado anterior. El acceso a techos o cubiertas
que no ofrezcan suficientes garantías de resistencia solo podrá autorizarse cuando se proporcionen los
equipos necesarios para que el trabajo pueda realizarse de forma segura.

2. Espacios de trabajo y zonas peligrosas

1.Las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin
riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mínimas
serán las siguientes:

a.3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No obstante, en locales comerciales, de servicios,
oficinas y despachos, la altura podrá reducirse a 2,5 metros.

b.2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador.

c.10 metros cúbicos, no ocupados, por trabajador.

2.La separación entre los elementos materiales existentes en el puesto de trabajo será suficiente para que
los trabajadores puedan ejecutar su labor en condiciones de seguridad, salud y bienestar. Cuando, por
razones inherentes al puesto de trabajo, el espacio libre disponible no permita que el trabajador tenga la
libertad de movimientos necesaria para desarrollar su actividad, deberá disponer de espacio adicional
suficiente en las proximidades del puesto de trabajo.

3.Deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores autorizados a acceder
a las zonas de los lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por
riesgos de caída, caída de objetos y contacto o exposición a elementos agresivos. Asimismo, deberá
disponerse, en la medida de lo posible, de un sistema que impida que los trabajadores no autorizados
puedan acceder a dichas zonas.

4.Las zonas de los lugares de trabajo en las que exista riesgo de caída, de caída de objetos o de contacto
o exposición a elementos agresivos, deberán estar claramente señalizadas.

3. Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas

1.Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni
pendientes peligrosas.

2.Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante
barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles
cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura. Deberán protegerse, en particular:

a.Las aberturas en los suelos.

b.Las aberturas en paredes o tabiques, siempre que su situación y dimensiones suponga riesgo de
caída de personas, y las plataformas, muelles o estructuras similares. La protección no será
obligatoria, sin embargo, si la altura de caída es inferior a 2 metros.

c.Los lados abiertos de las escaleras y rampas de más de 60 centímetros de altura. Los lados
cerrados tendrán un pasamanos, a una altura mínima de 90 centímetros, si la anchura de la
escalera es mayor de 1,2 metros; si es menor, pero ambos lados son cerrados, al menos uno de
los dos llevará pasamanos.

3.Las barandillas serán de materiales rígidos, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán
de una protección que impida el paso o deslizamiento por debajo de las mismas o la caída de objetos
sobre personas.

4. Tabiques, ventanas y vanos

1.Los tabiques transparentes o translúcidos y, en especial, los tabiques acristalados situados en los
locales o en las proximidades de los puestos de trabajo y vías de circulación, deberán estar claramente
señalizados y fabricados con materiales seguros, o bien estar separados de dichos puestos y vías, para
impedir que los trabajadores puedan golpearse con los mismos o lesionarse en caso de rotura.

2.Los trabajadores deberán poder realizar de forma segura las operaciones de abertura, cierre, ajuste o
fijación de ventanas, vanos de iluminación cenital y dispositivos de ventilación. Cuando estén abiertos no
deberán colocarse de tal forma que puedan constituir un riesgo para los trabajadores.

3.Las ventanas y vanos de iluminación cenital deberán poder limpiarse sin riesgo para los trabajadores
que realicen esta tarea o para los que se encuentren en el edificio y sus alrededores. Para ello deberán
estar dotados de los dispositivos necesarios o haber sido proyectados integrando los sistemas de
limpieza.

5. Vías de circulación

1.Las vías de circulación de los lugares de trabajo, tanto las situadas en el exterior de los edificios y
locales como en el interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas,
rampas y muelles de carga, deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de forma fácil y con
total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en sus
proximidades.

2.A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el número, situación, dimensiones y condiciones
constructivas de las vías de circulación de personas o de materiales deberán adecuarse al número
potencial de usuarios y a las características de la actividad y del lugar de trabajo.
En el caso de los muelles y rampas de carga deberá tenerse especialmente en cuenta la dimensión de
las cargas transportadas.

3.La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de 80 centímetros y 1 metro,
respectivamente.

4.La anchura de las vías por las que puedan circular medios de transporte y peatones deberá permitir su
paso simultáneo con una separación de seguridad suficiente.

5.Las vías de circulación destinadas a vehículos deberán pasar a una distancia suficiente de las puertas,
portones, zonas de circulación de peatones, pasillos y escaleras.

6.Los muelles de carga deberán tener al menos una salida, o una en cada extremo cuando tengan gran
longitud y sea técnicamente posible.

7.Siempre que sea necesario para garantizar la seguridad de los trabajadores, el trazado de las vías de
circulación deberá estar claramente señalizado.

6. Puertas y portones

1.Las puertas transparentes deberán tener una señalización a la altura de la vista.

2.Las superficies transparentes o translúcidas de las puertas y portones que no sean de material de
seguridad deberán protegerse contra la rotura cuando ésta pueda suponer un peligro para los
trabajadores.

3.Las puertas y portones de vaivén deberán ser transparentes o tener partes transparentes que permitan
la visibilidad de la zona a la que se accede.

4.Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse de los
carriles y caer.

5.Las puertas y portones que se abran hacia arriba estarán dotados de un sistema de seguridad que
impida su caída.

6.Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar sin riesgo para los trabajadores. Tendrán
dispositivos de parada de emergencia de fácil identificación y acceso, y podrán abrirse de forma
manual, salvo si se abren automáticamente en caso de avería del sistema de emergencia.

7.Las puertas de acceso a las escaleras no se abrirán directamente sobre sus escalones sino sobre
descansos de anchura al menos igual a la de aquéllos.

8.Los portones destinados básicamente a la circulación de vehículos deberán poder ser utilizados por los
peatones sin riesgos para su seguridad, o bien deberán disponer en su proximidad inmediata de
puertas destinadas a tal fin, expeditas y claramente señalizadas.

7. Rampas, escaleras fijas y de servicio

1.Los pavimentos de las rampas, escaleras y plataformas de trabajo serán de materiales no resbaladizos
o dispondrán de elementos antideslizantes.

2.En las escaleras o plataformas con pavimentos perforados la abertura máxima de los intersticios será
de 8 milímetros.

3.Las rampas tendrán una pendiente máxima del 12% cuando su longitud sea menor que 3 metros, del
10% cuando su longitud sea menor que 10 metros o del 8% en el resto de los casos.

4.Las escaleras tendrán una anchura mínima de 1 metro, excepto en las de servicio, que será de 55
centímetros.

5.Los peldaños de una escalera tendrán las mismas dimensiones. Se prohiben las escaleras de caracol
excepto si son de servicio.

6.Los escalones de las escaleras que no sean de servicio tendrán una huella comprendida entre 23 y 36
centímetros, y una contrahuella entre 13 y 20 centímetros. Los escalones de las escaleras de servicio
tendrán una huella mínima de 15 centímetros y una contrahuella máxima de 25 centímetros.

7.La altura máxima entre los descansos de las escaleras será de 3,7 metros. La profundidad de los
descansos intermedios, medida en dirección a la escalera, no será menor que la mitad de la anchura de
ésta, ni de 1 metro. El espacio libre vertical desde los peldaños no será inferior a 2,2 metros.

8.Las escaleras mecánicas y cintas rodantes deberán tener las condiciones de funcionamiento y
dispositivos necesarios para garantizar la seguridad de los trabajadores que las utilicen. Sus
dispositivos de parada de emergencia serán fácilmente identificables y accesibles.

8. Escalas fijas

1.La anchura mínima de las escalas fijas será de 40 centímetros y la distancia máxima entre peldaños de
30 centímetros.

2.En las escalas fijas la distancia entre el frente de los escalones y las paredes más próximas al lado del
ascenso será, por lo menos, de 75 centímetros. La distancia mínima entre la parte posterior de los
escalones y el objeto fijo más próximo será de 16 centímetros. Habrá un espacio libre de 40 centímetros
a ambos lados del eje de la escala si no está provista de jaulas u otros dispositivos equivalentes.

3.Cuando el paso desde el tramo final de una escala fija hasta la superficie a la que se desea acceder
suponga un riesgo de caída por falta de apoyos, la barandilla o lateral de la escala se prolongará al
menos 1 metro por encima del último peldaño o se tomarán medidas alternativas que proporcionen una
seguridad equivalente.

4.Las escalas fijas que tengan una altura superior a 4 metros dispondrán, al menos a partir de dicha altura,
de una protección circundante. Esta medida no será necesaria en conductos, pozos angostos y otras
instalaciones que, por su configuración, ya proporcionen dicha protección.

5.Si se emplean escalas fijas para alturas mayores de 9 metros se instalarán plataformas de descanso
cada 9 metros o fracción.

9. Escaleras de mano

1.Las escaleras de mano tendrán la resistencia y los elementos de apoyo y sujeción necesarios para que
su utilización en las condiciones requeridas no suponga un riesgo de caída, por rotura o desplazamiento
de las mismas. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan
su apertura al ser utilizadas.

2.Las escaleras de mano se utilizarán de la forma y con las limitaciones establecidas por el fabricante. No
se emplearán escaleras de mano y, en particular, escaleras de más de 5 metros de longitud, de cuya
resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el uso de escaleras de mano de construcción
improvisada.

3.Antes de utilizar una escalera de mano deberá asegurarse su estabilidad. La base de la escalera
deberá quedar sólidamente asentada. En el caso de escaleras simples la parte superior se sujetará, si
es necesario, al paramento sobre el que se apoya y cuando éste no permita un apoyo estable se
sujetará al mismo mediante una abrazadera u otros dispositivos equivalentes.

4.Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo
aproximado de 75 grados con la horizontal. Cuando se utilicen para acceder a lugares elevados sus
largueros deberán prolongarse al menos 1 metro por encima de ésta.

5.El ascenso, descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a las mismas. Los trabajos
a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o
esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, solo se efectuarán si se utiliza cinturón de
seguridad o se adoptan otras medidas de protección alternativas. Se prohibe el transporte y
manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan
comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más
personas simultáneamente.

6.Las escaleras de mano se revisarán periódicamente. Se prohibe la utilización de escaleras de madera
pintadas, por la dificultad que ello supone para la detección de sus posibles defectos.

10. Vías y salidas de evacuación

1.Las vías y salidas de evacuación, así como las vías de circulación y las puertas que den acceso a ellas,
se ajustarán a lo dispuesto en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa citada, dichas vías y salidas
deberán satisfacer las condiciones que se establecen en los siguientes puntos de este apartado.

2.Las vías y salidas de evacuación deberán permanecer expeditas y desembocar lo más directamente
posible en el exterior o en una zona de seguridad.

3.En caso de peligro, los trabajadores deberán poder evacuar todos los lugares de trabajo rápidamente y
en condiciones de máxima seguridad.

4.El número, la distribución y las dimensiones de las vías y salidas de evacuación dependerán del uso, de
los equipos y de las dimensiones de los lugares de trabajo, así como del número máximo de personas
que puedan estar presentes en los mismos.

5.Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior y no deberán estar cerradas, de forma que
cualquier persona que necesite utilizarlas en caso de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente.
Estarán prohibidas las puertas específicamente de emergencia que sean correderas o giratorias.

6.Las puertas situadas en los recorridos de las vías de evacuación deberán estar señalizadas de manera
adecuada. Se deberán poder abrir en cualquier momento desde el interior sin ayuda especial. Cuando
los lugares de trabajo estén ocupados, las puertas deberán poder abrirse.

7.Las vías y salidas específicas de evacuación deberán señalizarse conforme a lo establecido en el Real
Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en
el trabajo. Esta señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.

8.Las vías y salidas de evacuación, así como las vías de circulación que den acceso a ellas, no deberán
estar obstruidas por ningún objeto de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento.
Las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave.

9.En caso de avería de la iluminación, las vías y salidas de evacuación que requieran iluminación deberán
estar equipadas con iluminación de seguridad de suficiente intensidad.

11. Condiciones de protección contra incendios

1.Los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación sobre
condiciones de protección contra incendios.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa citada, dichos lugares deberán
satisfacer las condiciones que se señalan en los siguientes puntos de este apartado.

2.Según las dimensiones y el uso de los edificios, los equipos, las características físicas y químicas de las
sustancias existentes, así como el número máximo de personas que puedan estar presentes, los lugares
de trabajo deberán estar equipados con dispositivos adecuados para combatir los incendios y, si fuere
necesario, con detectores contra incendios y sistemas de alarma.

3.Los dispositivos no automáticos de lucha contra los incendios deberán ser de fácil acceso y
manipulación. Dichos dispositivos deberán señalizarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto
485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en el
trabajo. Dicha señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.

12. Instalación eléctrica

1.La instalación eléctrica de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en su normativa
específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa citada, dicha instalación deberá
satisfacer las condiciones que se señalan en los siguientes puntos de este apartado.

2.La instalación eléctrica no deberá entrañar riesgos de incendio o explosión. Los trabajadores deberán
estar debidamente protegidos contra los riesgos de accidente causados por contactos directos o
indirectos.

3.La instalación eléctrica y los dispositivos de protección deberán tener en cuenta la tensión, los factores
externos condicionantes y la competencia de las personas que tengan acceso a partes de la instalación.

13. Minusválidos

Los lugares de trabajo y, en particular, las puertas, vías de circulación, escaleras, servicios higiénicos y
puestos de trabajo, utilizados u ocupados por trabajadores minusválidos, deberán estar acondicionados para
que dichos trabajadores puedan utilizarlos.

B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o
transformen después de dicha fecha.

A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto,
exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha, les
serán de aplicación las disposiciones de la parte A) del presente anexo con las siguientes modificaciones:

a.Los apartados 4.1.º, 4.2.º, 4.3.º, 5.4.º, 5.5.º, 6.2.º, 6.4.º, 6.5.º, 6.6.º, 6.8.º, 7.8.º, 8.1.º y 8.4.º no serán de
aplicación, sin perjuicio de que deban mantenerse las condiciones ya existentes en dichos lugares de
trabajo antes de la entrada en vigor de este Real Decreto que satisfacieran las obligaciones contenidas
en dichos apartados o un nivel de seguridad equivalente al establecido en los mismos.

b.La abertura máxima de los intersticios citados en el apartado 7.2.º será de 10 milímetros.

c.Las rampas citadas en el apartado 7.3.º tendrán una pendiente máxima del 20 por ciento.

d.Para las escaleras que no sean de servicio, la anchura mínima indicada en el apartado 7.4.º será de 90
centímetros.

e.La profundidad mínima de los descansos mencionada en el apartado 7.7.º será de 1,12 metros.

Anexo II: Orden, limpieza y mantenimiento

1.Las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de trabajo y, en especial, las salidas y
vías de circulación previstas para la evacuación en casos de emergencia, deberán permanecer libres de
obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento.

2.Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones, se
limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en
condiciones higiénicas adecuadas. A tal fin, las características de los suelos, techos y paredes serán
tales que permitan dicha limpieza y mantenimiento.

Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias
peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de
trabajo.

3.Las operaciones de limpieza no deberán constituir por si mismas una fuente de riesgo para los
trabajadores que las efectúen o para terceros, realizándose a tal fin en los momentos, de la forma y con
los medios más adecuados.

4.Los lugares de trabajo y, en particular, sus instalaciones, deberán ser objeto de un mantenimiento
periódico, de forma que sus condiciones de funcionamiento satisfagan siempre las especificaciones del
proyecto, subsanándose con rapidez las deficiencias que puedan afectar a la seguridad y salud de los
trabajadores.

Si se utiliza una instalación de ventilación, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento y un
sistema de control deberá indicar toda avería siempre que sea necesario para la salud de los
trabajadores.

En el caso de las instalaciones de protección, el mantenimiento deberá incluir el control de su
funcionamiento.

Anexo III: Condiciones ambientales en los lugares de trabajo

1.La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no debe suponer un riesgo para
la seguridad y la salud de los trabajadores.

2.Asimismo, y en la medida de lo posible, las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben
constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores. A tal efecto, deberán evitarse las
temperaturas y las humedades extremas, los cambios bruscos de temperatura, las corrientes de aire
molestas, los olores desagradables, la irradiación excesiva y, en particular, la radiación solar a través de
ventanas, luces o tabiques acristalados.

3.En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las siguientes condiciones:

a.La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o
similares estará comprendida entre 17 y 27º C.
La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y
25º C.

b.La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70%, excepto en los locales donde
existan riesgos por electricidad estática en los que el límite inferior será el 50%.

c.Los trabajadores no deberán estar expuestos de forma frecuente o continuada a corrientes de aire
cuya velocidad exceda los siguientes límites:

1.Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s.

2.Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s.

3.Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s.

Estos límites no se aplicarán a las corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el estrés
en exposiciones intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las que el límite
será de 0,25 m/s en el caso de trabajos sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos.

d.Sin perjuicio de lo dispuesto en relación a la ventilación de determinados locales en el Real
Decreto 1618/1980, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Calefacción,
Climatización y Agua Caliente Sanitaria, la renovación mínima del aire de los locales de trabajo,
será de 30 metros cúbicos de aire limpio por hora y trabajador, en el caso de trabajos sedentarios
en ambientes no calurosos ni contaminados por humo de tabaco y de 50 metros cúbicos, en los
casos restantes, a fin de evitar el ambiente viciado y los olores desagradables.
El sistema de ventilación empleado y, en particular, la distribución de las entradas de aire limpio y
salidas de aire viciado, deberán asegurar una efectiva renovación del aire del local de trabajo.

4.A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior deberán tenerse en cuenta las
limitaciones o condicionantes que puedan imponer, en cada caso, las características particulares del
propio lugar de trabajo, de los procesos u operaciones que se desarrollen en él y del clima de la zona en
la que esté ubicado. En cualquier caso, el aislamiento térmico de los locales cerrados debe adecuarse a
las condiciones climáticas propias del lugar.

5.En los lugares de trabajo al aire libre y en los locales de trabajo que, por la actividad desarrollada, no
puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas para que los trabajadores puedan protegerse, en la
medida de lo posible, de las inclemencias del tiempo.

6.Las condiciones ambientales de los locales de descanso, de los locales para el personal de guardia, de
los servicios higiénicos, de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberán responder al
uso específico de estos locales y ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3.

Anexo IV: Iluminación de los lugares de trabajo

1.La iluminación de cada zona o parte de un lugar de trabajo deberá adaptarse a la características de la
actividad que se efectúe en ella, teniendo en cuenta:

a.Los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores dependientes de las condiciones de
visibilidad.

b.Las exigencias visuales de las tareas desarrolladas.

2.Siempre que sea posible los lugares de trabajo tendrán una iluminación natural, que deberá
complementarse con una iluminación artificial cuando la primera, por si sola, no garantice las
condiciones de visibilidad adecuadas. En tales casos se utilizará preferentemente la iluminación artificial
general, complementada a su vez con una localizada cuando en zonas concretas se requieran niveles de
iluminación elevados.

3.Los niveles mínimos de iluminación de los lugares de trabajo serán los establecidos en la siguiente
tabla:

Zona o parte del lugar de trabajo (*)

Zonas donde se ejecuten tareas con: Nivel mínimo
de iluminación (lux)
1.º Bajas exigencias visuales 100
2.º Exigencias visuales moderadas 200
3.º Exigencias visuales altas 500
4.º Exigencias visuales muy altas 1.000
   
Areas o locales de uso ocasional 50
Areas o locales de uso habitual 100
   
Vías de circulación de uso ocasional 25
Vías de circulación de uso habitual 50


(*) El nivel de iluminación de una zona en la que se ejecute una tarea se medirá a la altura donde ésta se realice; en el
caso de zonas de uso general a 85 cm. del suelo y en el de las vías de circulación a nivel del suelo


Estos niveles mínimos deberán duplicarse cuando concurran las siguientes circunstancias:

a.En las áreas o locales de uso general y en las vías de circulación, cuando por sus características,
estado u ocupación, existan riesgos apreciables de caídas, choques u otros accidentes.

b.En las zonas donde se efectúen tareas, cuando un error de apreciación visual durante la
realización de las mismas pueda suponer un peligro para el trabajador que las ejecuta o para
terceros o cuando el contraste de luminancias o de color entre el objeto a visualizar y el fondo
sobre el que se encuentra sea muy débil.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, estos límites no serán aplicables en aquellas
actividades cuya naturaleza lo impida.

4.La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, además, en cuanto a su distribución y otras
características, las siguientes condiciones:

a.La distribución de los niveles de iluminación será lo más uniforme posible.

b.Se procurará mantener unos niveles y contrastes de luminancia adecuados a las exigencias
visuales de la tarea, evitando variaciones bruscas de luminancia dentro de la zona de operación y
entre ésta y sus alrededores.

c.Se evitarán los deslumbramientos directos producidos por la luz solar o por fuentes de luz artificial
de alta luminancia. En ningún caso éstas se colocarán sin protección en el campo visual del
trabajador.

d.Se evitarán, asimismo, los deslumbramientos indirectos producidos por superficies reflectantes
situadas en la zona de operación o sus proximidades.

e.No se utilizarán sistemas o fuentes de luz que perjudiquen la percepción de los contrastes, de la
profundidad o de la distancia entre objetos en la zona de trabajo, que produzcan una impresión
visual de intermitencia o que puedan dar lugar a efectos estroboscópicos.

5.Los lugares de trabajo, o parte de los mismos, en los que un fallo del alumbrado normal suponga un
riesgo para la seguridad de los trabajadores dispondrán de un alumbrado de emergencia de evacuación
y de seguridad.

6.Los sistemas de iluminación utilizados no deben originar riesgos eléctricos, de incendio o de explosión,
cumpliendo, a tal efecto, lo dispuesto en la normativa específica vigente.

Anexo V: Servicios higiénicos y locales de descanso

A.Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de
los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.

1.Agua potable

2.Vestuarios, duchas, lavabos y retretes

3.Locales de descanso

4.Locales provisionales y trabajos al aire libre

B.Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen
después de dicha fecha

A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones
de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la
misma.

1. Agua potable

Los lugares de trabajo dispondrán de agua potable en cantidad suficiente y fácilmente accesible. Se evitará
toda circunstancia que posibilite la contaminación del agua potable. En las fuentes de agua se indicará si ésta
es o no potable, siempre que puedan existir dudas al respecto.

2. Vestuarios, duchas, lavabos y retretes

1.Los lugares de trabajo dispondrán de vestuarios cuando los trabajadores deban llevar ropa especial de
trabajo y no se les pueda pedir, por razones de salud o decoro, que se cambien en otras dependencias.

2.Los vestuarios estarán provistos de asientos y de armarios o taquillas individuales con llave, que tendrán
la capacidad suficiente para guardar la ropa y el calzado. Los armarios o taquillas para la ropa de
trabajo y para la de calle estarán separados cuando ello sea necesario por el estado de contaminación,
suciedad o humedad de la ropa de trabajo.

3.Cuando los vestuarios no sean necesarios, los trabajadores deberán disponer de colgadores o armarios
para colocar su ropa.

4.Los lugares de trabajo dispondrán, en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios, de
locales de aseo con espejos, lavabos con agua corriente, caliente si es necesario, jabón y toallas
individuales u otro sistema de secado con garantías higiénicas. Dispondrán además de duchas de agua
corriente, caliente y fría, cuando se realicen habitualmente trabajos sucios, contaminantes o que originen
elevada sudoración. En tales casos, se suministrarán a los trabajadores los medios especiales de
limpieza que sean necesarios.

5.Si los locales de aseo y los vestuarios están separados, la comunicación entre ambos deberá ser fácil.

6.Los lugares de trabajo dispondrán de retretes, dotados de lavabos, situados en las proximidades de los
puestos de trabajo, de los locales de descanso, de los vestuarios y de los locales de aseo, cuando no
estén integrados en éstos últimos.

7.Los retretes dispondrán de descarga automática de agua y papel higiénico. En los retretes que hayan
de ser utilizados por mujeres se instalarán recipientes especiales y cerrados. Las cabinas estarán
provistas de una puerta con cierre interior y de una percha.

8.Las dimensiones de los vestuarios, de los locales de aseo, así como las respectivas dotaciones de
asientos, armarios o taquillas, colgadores, lavabos, duchas e inodoros, deberán permitir la utilización de
estos equipos e instalaciones sin dificultades o molestias, teniendo en cuenta en cada caso el número
de trabajadores que vayan a utilizarlos simultáneamente.

9.Los locales, instalaciones y equipos mencionados en el apartado anterior serán de fácil acceso,
adecuados a su uso y de características constructivas que faciliten su limpieza.

10.Los vestuarios, locales de aseos y retretes estarán separados para hombres y mujeres, o deberá
preverse una utilización por separado de los mismos. No se utilizarán para usos distintos de aquellos
para los que estén destinados.

3. Locales de descanso

1.Cuando la seguridad o la salud de los trabajadores lo exijan, en particular en razón del tipo de actividad
o del número de trabajadores, éstos dispondrán de un local de descanso de fácil acceso.

2.Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará cuando el personal trabaje en despachos o en
lugares de trabajo similares que ofrezcan posibilidades de descanso equivalentes durante las pausas.

3.Las dimensiones de los locales de descanso y su dotación de mesas y asientos con respaldos serán
suficientes para el número de trabajadores que deban utilizarlos simultáneamente.

4.Las trabajadoras embarazadas y madres lactantes deberán tener la posibilidad de descansar tumbadas
en condiciones adecuadas.

5.Los lugares de trabajo en los que sin contar con locales de descanso, el trabajo se interrumpa regular y
frecuentemente, dispondrán de espacios donde los trabajadores puedan permanecer durante esas
interrupciones, si su presencia durante las mismas en la zona de trabajo supone un riesgo para su
seguridad o salud o para la de terceros.

6.Tanto en los locales de descanso como en los espacios mencionados en el apartado anterior deberán
adoptarse medidas adecuadas para la protección de los no fumadores contra las molestias originadas
por el humo del tabaco.

7.Cuando existan dormitorios en el lugar de trabajo, éstos deberán reunir las condiciones de seguridad y
salud exigidas para los lugares de trabajo en este Real Decreto y permitir el descanso del trabajador en
condiciones adecuadas.

4. Locales provisionales y trabajos al aire libre

1.En los trabajos al aire libre, cuando la seguridad o la salud de los trabajadores lo exijan, en particular en
razón del tipo de actividad o del número de trabajadores, éstos dispondrán de un local de descanso de
fácil acceso.

2.En los trabajos al aire libre en los que exista un alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar de
residencia de los trabajadores, que les imposibilite para regresar cada día a la misma, dichos
trabajadores dispondrán de locales adecuados destinados a dormitorios y comedores.

3.Los dormitorios y comedores deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad y salud y permitir
el descanso y la alimentación de los trabajadores en condiciones adecuadas.

B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o
transformen después de dicha fecha.

A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto,
exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha, les
serán de aplicación las disposiciones de la parte A del presente Anexo con las siguientes modificaciones:

a.El apartado 3.5 no será de aplicación, salvo que los espacios previstos en dicho apartado ya existieran
antes de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

b.Para la aplicación de los apartados 3.1. y 4.1. se considerará como local de descanso cualquier lugar
de fácil acceso que tenga las condiciones apropiadas para el descanso, aunque no esté
específicamente destinado a tal fin.

Anexo VI: Material y locales de primeros auxilios

A.Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de
los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma

B.Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen
después de dicha fecha

A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones
de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la
misma.

1.Los lugares de trabajo dispondrán de material para primeros auxilios en caso de accidente, que deberá
ser adecuado, en cuanto a su cantidad y características, al número de trabajadores, a los riesgos a que
estén expuestos y a las facilidades de acceso al centro de asistencia médica más próximo. El material
de primeros auxilios deberá adaptarse a las atribuciones profesionales del personal habilitado para su
prestación.

2.La situación o distribución del material en el lugar de trabajo y las facilidades para acceder al mismo y
para, en su caso, desplazarlo al lugar del accidente, deberán garantizar que la prestación de los
primeros auxilios pueda realizarse con la rapidez que requiera el tipo de daño previsible.

3.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, todo lugar de trabajo deberá disponer, como
mínimo, de un botiquín portátil que contenga desinfectantes y antisépticos autorizados, gasas estériles,
algodón hidrófilo, venda, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables.

4.El material de primeros auxilios se revisará periódicamente y se irá reponiendo tan pronto como
caduque o sea utilizado.

5.Los lugares de trabajo de más de 50 trabajadores deberán disponer de un local destinado a los
primeros auxilios y otras posibles atenciones sanitarias. También deberán disponer del mismo los
lugares de trabajo de más de 25 trabajadores para los que así lo determine la autoridad laboral,
teniendo en cuenta la peligrosidad de la actividad desarrollada y las posibles dificultades de acceso al
centro de asistencia médica más próximo.

6.Los locales de primeros auxilios dispondrán, como mínimo, de un botiquín, una camilla y una fuente de
agua potable. Estarán próximos a los puestos de trabajo y serán de fácil acceso para las camillas.

7.El material y locales de primeros auxilios deberán estar claramente señalizados.

B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o
transformen después de dicha fecha.

A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto,
exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha, les
serán de aplicación las disposiciones de la parte A del presente Anexo con las modificaciones que se señalan
en el párrafo siguiente.

Los apartados 5 y 6 no serán de aplicación, salvo en lo relativo a aquellas obligaciones contenidas en los
mismos que ya fueran aplicables en los citados lugares de trabajo en virtud de la normativa vigente hasta la
fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.


 

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