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Exposición de motivos
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
determina el cuerpo básico de
garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado
nivel de protección de la salud de los
trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo,
en el marco de una política
coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la
misma serán las normas reglamentarias las que irán
fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas
preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben
fijar las medidas mínimas que deben
adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre
ellas se encuentran las destinadas a
garantizar que de la utilización de los equipos que incluyen pantallas
de visualización por los trabajadores no
se deriven riesgos para la seguridad y salud de los mismos.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de
la Unión Europea se han fijado mediante las
correspondientes Directivas criterios de carácter general sobre
las acciones en materia de seguridad y salud
en los centros de trabajo, así como criterios específicos
referidos a medidas de protección contra accidentes
y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/270/CEE, de 29
de mayo de 1990, establece las
disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo
con equipos que incluyan pantallas de
visualización. Mediante el presente Real Decreto se procede a la
transposición al Derecho español del
contenido de la Directiva 90/270/CEE antes mencionada.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
consultadas las organizaciones
empresariales y sindicales mas representativas, oída la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión
del día 4 de abril de 1997.
DISPONGO
Artículo 1. Objeto
1.El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas
de seguridad y de salud para la
utilización por los trabajadores de equipos que incluyan pantallas
de visualización.
2.Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, se
aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado
en el apartado anterior.
3.Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este
Real Decreto:
a.Los puestos de conducción de vehículos o máquinas.
b.Los sistemas informáticos embarcados en un medio de transporte.
c.Los sistemas informáticos destinados prioritariamente a
ser utilizados por el público.
d.Los sistemas llamados "portátiles", siempre y
cuando no se utilicen de modo continuado en un
puesto de trabajo.
e.Las calculadoras, cajas registradoras y todos aquellos equipos
que tengan un pequeño dispositivo
de visualización de datos o medidas necesario para la utilización
directa de dichos equipos.
f.Las máquinas de
escribir de diseño clásico, conocidas como "máquinas
de ventanilla"
Artículo 2. Definiciones
A efectos de este Real Decreto se entenderá por:
a.Pantalla de visualización: una pantalla alfanumérica
o gráfica, independientemente del método de
representación visual utilizado.
b.Puesto de trabajo: el constituido por un equipo con pantalla de
visualización provisto, en su caso, de un
teclado o dispositivo de adquisición de datos, de un programa
para la interconexión persona/máquina,
de accesorios ofimáticos y de un asiento y mesa o superficie
de trabajo, así como el entorno laboral
inmediato.
c.Trabajador: cualquier trabajador que habitualmente y durante una
parte relevante de su trabajo normal
utilice un equipo con pantalla de visualización.
Artículo 3. Obligaciones
generales del empresario
1.El empresario adoptará las medidas necesarias para que la
utilización por los trabajadores de equipos
con pantallas de visualización no suponga riesgos para su seguridad
o salud o, si ello no fuera posible,
para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.
. En cualquier caso, los puestos de trabajo a que se refiere el presente
Real Decreto deberán cumplir las
disposiciones mínimas establecidas en el Anexo del mismo
2.A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado
anterior, el empresario deberá evaluar los
riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta
en particular los posibles
riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental,
así como el posible efecto añadido o
combinado de los mismos.
La evaluación se realizará tomando en consideración
las características propias del puesto de trabajo y
las exigencias de la tarea y entre éstas, especialmente, las
siguientes:
a.El tiempo promedio de utilización diaria del equipo.
b.El tiempo máximo de atención continua a la pantalla
requerido por la tarea habitual.
c.El grado de atención que exija dicha tarea.
3.Si la evaluación pone de manifiesto que la utilización
por los trabajadores de equipos con pantallas de
visualización supone o puede suponer un riesgo para su seguridad
o salud, el empresario adoptará las
medidas técnicas u organizativas necesarias para eliminar o reducir
el riesgo al mínimo posible. En
particular, deberá reducir la duración máxima del
trabajo continuado en pantalla, organizando la
actividad diaria de forma que esta tarea se alterne con otras o estableciendo
las pausas necesarias
cuando la alternancia de tareas no sea posible o no baste para disminuir
el riesgo suficientemente.
4.En los Convenios Colectivos podrá acordarse la periodicidad,
duración y condiciones de organización
de los cambios de actividad y pausas a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 4. Vigilancia
de la salud
1.El empresario garantizará el derecho de los trabajadores
a una vigilancia adecuada de su salud,
teniendo en cuenta en particular los riesgos para la vista y los problemas
físicos y de carga mental, el
posible efecto añadido o combinado de los mismos, y la eventual
patología acompañante. Tal vigilancia
será realizada por personal sanitario competente y según
determinen las autoridades sanitarias en las
pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 37
del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de los Servicios de
Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores
en las siguientes ocasiones:
a. Antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización.
b. Posteriormente, con una periodicidad ajustada al nivel de
riesgo a juicio del médico responsable.
c. Cuando aparezcan trastornos que pudieran deberse a este
tipo de trabajo.
2.Cuando los resultados de la vigilancia de la salud a que se refiere
el apartado 1 lo hiciese necesario, los
trabajadores tendrán derecho a un reconocimiento oftalmológico.
3.El empresario proporcionará gratuitamente a los trabajadores
dispositivos correctores especiales para
la protección de la vista adecuados al trabajo con el equipo
de que se trate, si los resultados de la
vigilancia de la salud a que se refieren los apartados anteriores demuestran
su necesidad y no pueden
utilizarse dispositivos correctores normales.
Artículo 5.
Obligaciones en materia de información y formación
1.De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, el empresario
deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de
los trabajadores reciban una formación e
información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización
de los equipos que incluyan
pantallas de visualización, así como sobre las medidas
de prevención y protección que hayan de
adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
2.El empresario deberá informar a los trabajadores sobre todos
los aspectos relacionados con la
seguridad y la salud en su puesto de trabajo y sobre las medidas llevadas
a cabo de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 3 y 4 de este Real Decreto.
3.El empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba
una formación adecuada sobre las
modalidades de uso de los equipos con pantallas de visualización,
antes de comenzar este tipo de
trabajo y cada vez que la organización del puesto de trabajo
se modifique de manera apreciable.
Artículo 6. Consulta
y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes
sobre las cuestiones a que se refiere
este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición transitoria única. Plazo de adaptación
de los equipos que incluyen pantallas de
visualización
Los equipos que incluyan pantallas de visualización puestos
a disposición de los trabajadores en la empresa
o centro de trabajo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
del presente Real Decreto deberán
ajustarse a los requisitos establecidos en el Anexo en un plazo de doce
meses desde la citada entrada en
vigor.
Disposición final primera. Elaboración de la Guía
Técnica para la evaluación y prevención de riesgos
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una
Guía Técnica para la evaluación y prevención
de los
riesgos relativos a la utilización de equipos que incluyan pantallas
de visualización.
Disposición final segunda. Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar,
previo informe de la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, las disposiciones necesarias en desarrollo
de este Real Decreto y,
específicamente, para proceder a la modificación del Anexo
del mismo para aquellas adaptaciones de
carácter estrictamente técnico en función del progreso
técnico, de la evolución de las normativas o
especificaciones internacionales o de los conocimientos en el área
de los equipos que incluyan pantallas de
visualización.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
Anexo: Disposiciones
mínimas
Observación preliminar
las obligaciones que se establecen en el presente Anexo se aplicarán
para alcanzar los objetivos del presente
Real Decreto en la medida en que, por una parte, los elementos considerados
existan en el puesto de trabajo
y, por otra, las exigencias o características intrínsecas
de la tarea no se opongan a ello.
En la aplicación de lo dispuesto en el presente Anexo se tendrán
en cuenta, en su caso, los métodos o
criterios a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Real
Decreto de los Servicios de Prevención.
1.Equipo
2.Entorno
3.Interconexión ordenador/persona
1. Equipo
a.Observación general.
La utilización en sí misma del equipo no debe ser
una fuente de riesgo para los trabajadores.
b.Pantalla.
Los caracteres de la pantalla deberán estar bien definidos
y configurados de forma clara, y tener una
dimensión suficiente, disponiendo de un espacio adecuado
entre los caracteres y los renglones.
La imagen de la pantalla deberá ser estable, sin fenómenos
de destellos, centelleos u otras formas de
inestabilidad.
El usuario de terminales con pantalla deberá poder ajustar
fácilmente la luminosidad y el contraste entre
los caracteres y el fondo de la pantalla, y adaptarlos fácilmente
a las condiciones del entorno.
La pantalla deberá ser orientable e inclinable a voluntad,
con facilidad para adaptarse a las necesidades
del usuario.
Podrá utilizarse un pedestal independiente o una mesa regulable
para la pantalla.
La pantalla no deberá tener reflejos ni reverberaciones
que puedan molestar al usuario.
c.Teclado
El teclado deberá ser inclinable e independiente de la
pantalla para permitir que el trabajador adopte
una postura cómoda que no provoque cansancio en los brazos
o las manos.
Tendrá que haber espacio suficiente delante del teclado
para que el usuario pueda apoyar los brazos y
las manos.
La superficie del teclado deberá ser mate para evitar los
reflejos.
La disposición del teclado y las características
de las teclas deberán tender a facilitar su utilización.
Los símbolos de las teclas deberán resaltar suficientemente
y ser legibles desde la posición normal de
trabajo.
d.Mesa o superficie de trabajo.
La mesa o superficie de trabajo deberán ser poco reflectantes,
tener dimensiones suficientes y permitir
una colocación flexible de la pantalla, del teclado, de
los documentos y del material accesorio.
El soporte de los documentos deberá ser estable y regulable
y estará colocado de tal modo que se
reduzcan al mínimo los movimientos incómodos de
la cabeza y los ojos.
El espacio deberá ser suficiente para permitir a los trabajadores
una posición cómoda.
e.Asiento de trabajo.
El asiento de trabajo deberá ser estable, proporcionando
al usuario libertad de movimiento y
procurándole una postura confortable.
La altura del mismo deberá ser regulable.
El respaldo deberá ser reclinable y su altura ajustable.
Se pondrá un reposapiés a disposición de
quienes lo deseen.
2. Entorno
a.Espacio.
El puesto de trabajo deberá tener una dimensión
suficiente y estar acondicionado de tal manera que
haya espacio sra permitir los cambios de postura y movimientos
de trabajo.
b.Iluminación.
La iluminación general y la iluminación especial
(lámparas de trabajo), cuando sea necesaria, deberán
garantizar unos niveles adecuados de iluminación y unas
relaciones adecuadas de luminancias entre la
pantalla y su entorno, habida cuenta del carácter del trabajo,
de las necesidades visuales del usuario y
del tipo de pantalla utilizado.
El acondicionamiento del lugar de trabajo y del puesto de trabajo,
así como la situación y las
características técnicas de las fuentes de luz artificial,
deberán coordinarse de tal manera que se eviten
los deslumbramientos y los reflejos molestos en la pantalla u
otras partes del equipo.
c.Reflejos y deslumbramientos
Los puestos de trabajo deberán instalarse de tal forma
que las fuentes de luz, tales como ventanas y
otras aberturas, los tabiques transparentes o translúcidos
y los equipos o tabiques de color claro no
provoquen deslumbramiento directo ni produzcan reflejos molestos
en la pantalla.
Las ventanas deberán ir equipadas con un dispositivo de
cobertura adecuado y regulable para atenuar
la luz del día que ilumine el puesto de trabajo.
d.Ruido
El ruido producido por los equipos instalados en el puesto de
trabajo deberá tenerse en cuenta al
diseñar el mismo, en especial para que no se perturbe la
atención ni la palabra.
e.Calor
Los equipos instalados en el puesto de trabajo no deberán
producir un calor adicional que pueda
ocasionar molestias a los trabajadores.
f.Emisiones
Toda radiación, excepción hecha de la parte visible
del espectro electromagnético, deberá reducirse
a
niveles insignificantes desde el punto de vista de la protección
de la seguridad y de la salud de los
trabajadores.
g.Humedad
Deberá crearse y mantenerse una humedad aceptable.
3. Interconexión ordenador/persona
Para la elaboración, la elección, la compra y la
modificación de programas, así como para la definición
de las
tareas que requieran pantallas de visualización, el empresario
tendrá en cuenta los siguientes factores:
a.El programa habrá de estar adaptado a la tarea que
deba realizarse.
b.El programa habrá de ser fácil de utilizar
y deberá, en su caso, poder adaptarse al nivel de
conocimientos y de experiencia del usuario; no deberá
utilizarse ningún dispositivo cuantitativo o
cualitativo de control sin que los trabajadores hayan sido informados
y previa consulta con sus
representantes.
c.Los sistemas deberán proporcionar a los trabajadores
indicaciones sobre su desarrollo.
d.Los sistemas deberán mostrar la información
en un formato y a un ritmo adaptados a los operadores.
e.Los principios de ergonomía deberán aplicarse
en particular al tratamiento de la información por parte
de la persona.
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