9.- Real Decreto 664/1997, de 12 de Mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

 

Exposición de motivos

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales determina el cuerpo básico de
garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los
trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política
coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán
fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben
adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a
garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes
biológicos durante el trabajo.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las
correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud
en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes
y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/679/CEE, de 26 de noviembre de 1990, sobre la
protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante
el trabajo, establece las disposiciones específicas mínimas en este ámbito; esta Directiva fue posteriormente
modificada por la Directiva 93/88/CEE, de 12 de octubre de 1993 y adaptada al progreso técnico por la
Directiva 95/30/CE, de 30 de junio de 1995. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición
al Derecho español del contenido de las tres Directivas mencionadas.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo,
consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de
Seguridad y de Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1997,

DISPONGO

CAPÍTULO I: Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1.El presente Real Decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y
su seguridad derivados de la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como la prevención
de dichos riesgos.

2.Mediante el presente Real Decreto se establecen las disposiciones mínimas aplicables a las
actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos debido a
la naturaleza de su actividad laboral.

3.Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado
anterior, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas previstas en el presente Real
Decreto.

4.El presente Real Decreto será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 15/1994, de 3 de junio,
por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y
comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud
humana y medio ambiente.

Artículo 2. Definiciones

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a.Agentes biológicos: microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos
celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o
toxicidad.

b.Microorganismo: toda entidad microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir
material genético.

c.Cultivo celular: el resultado del crecimiento in vitro de células obtenidas de organismos multicelulares.

Artículo 3. Clasificación de los agentes biológicos

1.A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los agentes biológicos se clasifican, en función
del riesgo de infección, en cuatro grupos:

a.agente biológico del grupo 1: aquél que resulta poco probable que cause una enfermedad en el
hombre;

b.agente biológico del grupo 2: aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede
suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad
y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz;

c.agente biológico del grupo 3: aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y
presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y
existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz;

d.agente biológico del grupo 4: aquél que causando una enfermedad grave en el hombre supone un
serio peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la
colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz.

2.En el Anexo II de este Real Decreto se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los
grupos 2, 3, ó 4, siguiendo el criterio expuesto en el apartado anterior. Para ciertos agentes se
proporcionan también informaciones adicionales de utilidad preventiva.
Para la correcta utilización de la citada lista, deberán tenerse en cuenta las notas introductorias
contenidas en dicho Anexo.

CAPÍTULO II: Obligaciones del empresario

Artículo 4. Identificación y evaluación de riesgos

1.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, identificados uno o más riesgos relacionados
con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se procederá, para aquellos que no hayan
podido evitarse, a evaluar los mismos determinando la naturaleza, el grado y duración de la exposición
de los trabajadores.
Cuando se trate de trabajos que impliquen la exposición a varias categorías de agentes biológicos, los
riesgos se evaluarán basándose en el peligro que supongan todos los agentes biológicos presentes.

2.Esta evaluación deberá repetirse periódicamente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un
cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a agentes biológicos.
Asimismo se procederá a una nueva evaluación del riesgo cuando se haya detectado en algún
trabajador una infección o enfermedad que se sospeche que sea consecuencia de una exposición a
agentes biológicos en el trabajo.

3.La evaluación mencionada en el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta toda la información
disponible y, en particular:

a.la naturaleza de los agentes biológicos a los que estén o puedan estar expuestos los trabajadores
y el grupo a que pertenecen, de acuerdo con la tabla y criterios de clasificación contenidos en el
Anexo II. Si un agente no consta en la tabla, el empresario, previa consulta a los representantes de
los trabajadores, deberá estimar su riesgo de infección teniendo en cuenta las definiciones
previstas en el primer apartado del artículo 3 del presente Real Decreto, a efectos de asimilarlo
provisionalmente a los incluidos en uno de los cuatro grupos previstos en el mismo. En caso de
duda entre dos grupos deberá considerarse en el de peligrosidad superior;

b.las recomendaciones de las autoridades sanitarias sobre la conveniencia de controlar el agente
biológico a fin de proteger la salud de los trabajadores que estén o puedan estar expuestos a
dicho agente en razón de su trabajo;

c.la información sobre las enfermedades susceptibles de ser contraidas por los trabajadores como
resultado de su actividad profesional;

d.los efectos potenciales, tanto alérgicos como tóxicos, que puedan derivarse de la actividad
profesional de los trabajadores;

e.el conocimiento de una enfermedad que se haya detectado en un trabajador y que esté
directamente ligada a su trabajo;

f.el riesgo adicional para aquellos trabajadores especialmente sensibles en función de sus
características personales o estado biológico conocido, debido a circunstancias tales como
patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia.

4.Si los resultados de la evaluación muestran que la exposición o la posible exposición se refiere a un
agente biológico del grupo 1 que no presente un riesgo conocido para la salud de los trabajadores, no
resultarán de aplicación los artículos 5 a 15 de este Real Decreto. No obstante, se observará lo
dispuesto en el apartado 1 de la observación preliminar del Anexo V .

5.Si los resultados de la evaluación revelan que la actividad no implica la intención deliberada de
manipular agentes biológicos o de utilizarlos en el trabajo pero puede provocar la exposición de los
trabajadores a dichos agentes, se aplicarán las disposiciones de los artículos 5 al 13 de este Real
Decreto, salvo que los resultados de la evaluación lo hiciesen innecesario.

6.El Anexo I de este Real Decreto contiene una lista indicativa de actividades en las que podría resultar de
aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 5. Sustitución de agentes biológicos

Teniendo en cuenta la información técnica y científica disponible, el empresario, cuando la naturaleza de la
actividad lo permita, evitará la utilización de agentes biológicos peligrosos mediante su sustitución por otros
agentes que, en función de las condiciones de utilización, no sean peligrosos para la seguridad o salud de los
trabajadores, o lo sean en menor grado.

Artículo 6. Reducción de riesgos

1.Si los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4 pusieran de manifiesto un riesgo para la
seguridad o la salud de los trabajadores por exposición a agentes biológicos, deberá evitarse dicha
exposición. Cuando ello no resulte factible por motivos técnicos, habida cuenta de la actividad
desarrollada, se reducirá el riesgo de exposición al nivel mas bajo posible para garantizar
adecuadamente la seguridad y la salud de los trabajadores afectados, en particular por medio de las
siguientes medidas:

a.establecimiento de procedimientos de trabajo adecuados y utilización de medidas técnicas
apropiadas para evitar o minimizar la liberación de agentes biológicos en el lugar de trabajo;

b.reducción al mínimo posible del número de trabajadores que estén o puedan estar expuestos;

c.adopción de medidas seguras para la recepción, manipulación y transporte de los agentes
biológicos dentro del lugar de trabajo;

d.adopción de medidas de protección colectiva o, en su defecto, de protección individual, cuando la
exposición no pueda evitarse por otros medios;

e.utilización de medios seguros para la recogida, almacenamiento y evacuación de residuos por los
trabajadores, incluido el uso de recipientes seguros e identificables, previo tratamiento adecuado
si fuese necesario;

f.utilización de medidas de higiene que eviten o dificulten la dispersión del agente biológico fuera
del lugar de trabajo;

g.utilización de una señal de peligro biológico como la indicada en el Anexo III de este Real Decreto,
así como de otras señales de advertencia pertinentes;

h.establecimiento de planes para hacer frente a accidentes de los que puedan derivarse
exposiciones a agentes biológicos;

i.verificación, cuando sea necesaria y técnicamente posible, de la presencia de los agentes
biológicos utilizados en el trabajo fuera del confinamiento físico primario.

2.La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4 deberá identificar a aquellos trabajadores para los
que pueda ser necesario aplicar medidas especiales de protección.

Artículo 7. Medidas higiénicas

1.En todas las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores como
consecuencia del trabajo con agentes biológicos, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias
para:

a.prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que exista
dicho riesgo;

b.proveer a los trabajadores de prendas de protección apropiadas o de otro tipo de prendas
especiales adecuadas;

c.disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los trabajadores, que
incluyan productos para la limpieza ocular y antisépticos para la piel;

d.disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección
y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad
y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos
antes de un nuevo uso;

e.especificar los procedimientos de obtención, manipulación y procesamiento de muestras de
origen humano o animal.

2.Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de 10 minutos para su aseo personal antes
de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo.

3.Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de
protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en
lugares que no contengan otras prendas.

4.El empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la
ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando
rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando
contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa y
los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.

5.De acuerdo con el apartado 5 del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el coste de
las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas por el presente Real Decreto
no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

Artículo 8. Vigilancia de la salud de los trabajadores

1.El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores en
relación con los riesgos por exposición a agentes biológicos, realizada por personal sanitario
competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse
a los trabajadores en las siguientes ocasiones:

a.Antes de la exposición.

b.A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos
aconsejen, considerando el agente biológico, el tipo de exposición y la existencia de pruebas
eficaces de detección precoz.

c.Cuando sea necesario por haberse detectado en algún trabajador, con exposición similar, una
infección o enfermedad que pueda deberse a la exposición a agentes biológicos.

2.Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los resultados de la vigilancia de su salud.

3.Cuando exista riesgo por exposición a agentes biológicos para los que haya vacunas eficaces, éstas
deberán ponerse a disposición de los trabajadores, informándoles de las ventajas e inconvenientes de
la vacunación. Cuando los empresarios ofrezcan las vacunas deberán tener en cuenta las
recomendaciones prácticas contenidas en el Anexo VI de este Real Decreto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en relación con otras medidas de
preexposición eficaz que permitan realizar una adecuada prevención primaria.
El ofrecimiento al trabajador de la medida correspondiente y su aceptación de la misma deberán
constar por escrito.

4.El médico encargado de la vigilancia de la salud de los trabajadores deberá estar familiarizado, en la
medida de lo posible, con las condiciones o las circunstancias de exposición de cada uno de los
trabajadores. En cualquier caso, podrá proponer medidas individuales de prevención o de protección
para cada trabajador en particular.

5.Deberá llevarse un historial médico individual de los trabajadores objeto de vigilancia sanitaria.

6.Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo relativo a cualquier control médico que sea pertinente
efectuar con posterioridad al cese de la exposición. En particular, resultará de aplicación a dichos
trabajadores lo establecido en la letra e) del apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17
de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en materia de vigilancia
de la salud más allá de la finalización de la relación laboral.

Artículo 9. Documentación

1.El empresario está obligado a disponer de:

a.La documentación sobre los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4, así como los
criterios y procedimientos de evaluación y los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados.

b.Una lista de los trabajadores expuestos en la empresa a agentes biológicos de los grupos 3 y 4,
indicando el tipo de trabajo efectuado y el agente biológico al que hayan estado expuestos, así
como un registro de las correspondientes exposiciones, accidentes e incidentes.

2.El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para la conservación de un registro de los
historiales médicos individuales previstos en el apartado 5 del artículo 8 del presente Real Decreto, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

3.La lista de los trabajadores expuestos y los historiales médicos deberán conservarse durante un plazo
mínimo de diez años después de finalizada la exposición; este plazo se ampliará hasta cuarenta años en
caso de exposiciones que pudieran dar lugar a una infección en la que concurran alguna de las
siguientes características:

a.debida a agentes biológicos con capacidad conocida de provocar infecciones persistentes o
latentes;

b.que no sea diagnosticable con los conocimientos actuales, hasta la manifestación de la
enfermedad muchos años después;

c.cuyo período de incubación previo a la manifestación de la enfermedad sea especialmente
prolongado;

d.que dé lugar a una enfermedad con fases de recurrencia durante un tiempo prolongado, a pesar
del tratamiento;

e.que pueda tener secuelas importantes a largo plazo.

4.La documentación a que se refiere la letra b) del apartado 1 será adicional a la que el empresario
deberá elaborar de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y estará
sujeta al mismo régimen jurídico que ésta, en especial en lo que se refiere a su puesta a disposición de
las autoridades laboral y sanitaria, y al acceso y confidencialidad de la información.

5.El tratamiento automatizado de datos personales solo podrá realizarse en los términos previstos en la
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal.

Artículo 10. Notificación a la autoridad laboral

1.La utilización por primera vez de agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 deberá notificarse con
carácter previo a la autoridad laboral con una antelación mínima de treinta días al inicio de los trabajos.
Asimismo, se notificará previamente la utilización por primera vez de cualquier otro agente biológico del
grupo 4, así como de cualquier nuevo agente biológico que haya sido asimilado provisionalmente por el
empresario a los del grupo 3, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 4.

2.No obstante, a los laboratorios que efectúen servicios de diagnóstico relacionados con agentes
biológicos del grupo 4 se les exigirá únicamente la notificación inicial de tal propósito.

3.La notificación a que se refiere el presente artículo incluirá:

a.el nombre y la dirección de la empresa o centro de trabajo;

b.el nombre y la formación de la persona o personas con responsabilidades en materia de
prevención en la empresa;

c.el resultado de la evaluación mencionada en el artículo 4;

d.la especie del agente biológico;

e.las medidas de prevención y protección previstas.

4.Se efectuará una nueva notificación siempre que se introduzcan cambios sustanciales en los procesos o
procedimientos de trabajo cuyas repercusiones en las condiciones de seguridad y salud invaliden la
notificación anterior.

Artículo 11. Información a las autoridades competentes

1.El empresario tendrá a disposición de las autoridades laboral y sanitaria la documentación relativa a los
resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4 de este Real Decreto, incluyendo la naturaleza,
grado y duración de la exposición, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los métodos
de medición, análisis o ensayo que hayan sido utilizados.

2.Cuando dicha evaluación ponga de manifiesto que existen riesgos para la seguridad o salud de los
trabajadores, el empresario informará a las autoridades laboral o sanitaria que lo soliciten, sobre:

a.las actividades en las que los trabajadores hayan estado o podido estar expuestos a agentes
biológicos;

b.el número de trabajadores expuestos;

c.el nombre y la formación de la persona o personas con responsabilidades en materia de
prevención en la empresa;

d.las medidas de prevención y de protección adoptadas, incluyendo los procedimientos y métodos
de trabajo;

e.un plan de emergencia para la protección de los trabajadores frente a una exposición a un agente
biológico de los grupos 3 ó 4, en caso de fallo de la contención física.

3.El empresario informará inmediatamente a las autoridades laboral y sanitaria de cualquier accidente o
incidente que haya podido provocar la liberación de cualquier agente biológico y que pueda causar una
grave infección o enfermedad en el hombre.

4.Se comunicarán a las autoridades laboral y sanitaria todos los casos de enfermedad o fallecimiento que
se hayan identificado como resultantes de una exposición profesional a agentes biológicos.

5.La lista mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 9 y los historiales médicos a que se refiere
el apartado 5 del artículo 8 deberán remitirse a la autoridad laboral en caso de que la empresa cese en
su actividad.

6.Los historiales médicos serán remitidos por la autoridad laboral a la sanitaria, quien los conservará,
garantizándose en todo caso la confidencialidad de la información en ellos contenida. En ningún caso la
autoridad laboral conservará copia de los citados historiales.

Artículo 12. Información y formación de los trabajadores

1.Sin perjuicio del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las
medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores sean
informados sobre cualquier medida relativa a la seguridad y la salud que se adopte en cumplimiento del
presente Real Decreto.

Asimismo, el empresario tomará las medidas apropiadas para garantizar que los trabajadores y los
representantes de los trabajadores reciban una formación suficiente y adecuada e información precisa
basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de instrucciones, en relación con:

a.los riesgos potenciales para la salud;

b.las precauciones que deberán tomar para prevenir la exposición;

c.las disposiciones en materia de higiene;

d.la utilización y empleo de ropa y equipos de protección individual;

e.las medidas que deberán adoptar los trabajadores en el caso de incidentes y para la prevención
de éstos.

2.Dicha formación deberá:

a.impartirse cuando el trabajador se incorpore a un trabajo que suponga un contacto con agentes
biológicos;

b.adaptarse a la aparición de nuevos riesgos y a su evolución;

c.repetirse periódicamente si fuera necesario.

3.El empresario dará instrucciones escritas en el lugar de trabajo y, si procede, colocará avisos que
contengan, como mínimo, el procedimiento que habrá de seguirse:

a.en caso de accidente o incidente graves que impliquen la manipulación de un agente biológico;

b.en caso de manipulación de un agente biológico del grupo 4.

4.Los trabajadores comunicarán inmediatamente cualquier accidente o incidente que implique la
manipulación de un agente biológico a su superior jerárquico directo y a la persona o personas con
responsabilidades en materia de prevención en la empresa.

5.El empresario informará inmediatamente a los trabajadores y a sus representantes de cualquier
accidente o incidente que hubiese provocado la liberación de un agente biológico capaz de causar una
grave infección o enfermedad en el hombre.
Además, el empresario informará lo antes posible a los trabajadores y a sus representantes de cualquier
accidente o incidente grave, de su causa y de las medidas adoptadas, o que se vayan a adoptar, para
remediar tal situación.

6.Los trabajadores tendrán acceso a la información contenida en la documentación a que se refiere la
letra b) del apartado 1 del artículo 9 cuando dicha información les concierna a ellos mismos.
Asimismo, los representantes de los trabajadores o, en su defecto, los propios trabajadores tendrán
acceso a cualquier información colectiva anónima.
A petición de los representantes de los trabajadores o, en su defecto, de los propios trabajadores el
empresario les suministrará la información prevista en los apartado 1 y 2 del artículo 11.

Artículo 13. Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere
este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.

CAPÍTULO III. Disposiciones varias

Artículo 14. Establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos anteriores del presente Real Decreto, en el caso de los
establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico, la evaluación a
que se refiere el artículo 4 deberá tener especialmente en cuenta los riesgos inherentes a las
actividades desarrolladas en los mismos y, particularmente, la incertidumbre acerca de la presencia de
agentes biológicos en el organismo de pacientes humanos, de animales, o de materiales o muestras
procedentes de éstos, y el peligro que tal presencia podría suponer.

2.Se tomarán medidas apropiadas en dichos servicios para garantizar de modo adecuado la protección
sanitaria y la seguridad de los trabajadores afectados.
Dichas medidas comprenderán en particular:

a.la especificación de procedimientos apropiados de descontaminación y desinfección, y

b.la aplicación de procedimientos que permitan manipular y eliminar sin riesgos los residuos
contaminados.

3.En los servicios de aislamiento en que se encuentren pacientes o animales que estén o que se
sospeche que estén contaminados por agentes biológicos de los grupos 3 ó 4 se seleccionarán
medidas de contención de entre las que figuran en la columna A del Anexo IV de este Real Decreto, con
objeto de minimizar el riesgo de infección.

Artículo 15. Medidas especiales aplicables a los procedimientos industriales, a los laboratorios y a los locales para animales

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos anteriores del presente Real Decreto, en los laboratorios,
incluidos los laboratorios de diagnóstico e investigación, y en los locales destinados a animales de
laboratorio deliberadamente contaminados por agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 o que sean o
se sospeche que son portadores de estos agentes, se tomarán las medidas adecuadas de conformidad
con lo dispuesto en los apartados siguientes:

a.los laboratorios que emprendan trabajos que impliquen la manipulación de agentes biológicos de
los grupos 2, 3 ó 4 con fines de investigación, desarrollo, enseñanza o diagnóstico deberán
establecer medidas de contención de conformidad con el Anexo IV de este Real Decreto, a fin de
reducir al mínimo el riesgo de infección;

b.en función del resultado de la evaluación a que se refiere el artículo 4, se deberán tomar medidas
de conformidad con el Anexo IV de este Real Decreto, después de que haya sido fijado el nivel de
contención física requerido para los agentes biológicos en función del grado de riesgo.
Las actividades que supongan la manipulación de un agente biológico se ejecutarán:

1.únicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 2 de contención,
para un agente biológico del grupo 2;

2.únicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 3 de contención,
para un agente biológico del grupo 3;

3.únicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 4 de contención,
para un agente biológico del grupo 4.

c.los laboratorios que manipulen materiales con respecto a los cuales exista incertidumbre acerca
de la presencia de agentes biológicos que puedan causar una enfermedad en el hombre, pero que
no tengan como objetivo trabajar con ellos como tales, cultivándolos o concentrándolos, deberían
adoptar, al menos, el nivel 2 de contención. Deberán utilizarse los niveles 3 y 4, cuando proceda,
siempre que se sepa o sospeche que son necesarios, salvo cuando las líneas directrices
establecidas por las autoridades sanitarias indiquen que, en algunos casos, conviene un nivel de
contención menor.

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos anteriores del presente Real Decreto, en los
procedimientos industriales que utilicen agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 deberán tomarse las
medidas adecuadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes:

a.Los principios en materia de contención expuestos en el segundo párrafo de la letra b) del
apartado 1 deben aplicarse basándose en las medidas concretas y procedimientos adecuados
que figuran en el Anexo V de este Real Decreto.

b.En función del resultado de la evaluación del riesgo vinculado al empleo de agentes biológicos de
los grupos 2, 3 ó 4, las autoridades laboral y sanitaria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán decidir las medidas adecuadas que deberán aplicarse para el uso
industrial de tales agentes biológicos.

c.Todas las actividades reguladas por el presente artículo en las que no haya sido posible proceder
a una evaluación concluyente de un agente biológico, pero de cuya utilización prevista parezca que
puede derivarse un riesgo grave para la salud de los trabajadores, únicamente podrán realizarse
en locales de trabajo cuyo nivel de contención corresponda, al menos, al nivel 3.

Disposición adicional única. Remisión de documentación e información a las autoridades sanitarias

Las autoridades laborales remitirán a las autoridades sanitarias copia de cuanta documentación e
información reciban de las empresas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de este Real
Decreto.

Disposición transitoria única. Notificación a la autoridad laboral

Las empresas o centros de trabajo que en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto
utilicen agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 notificarán a la autoridad laboral tal utilización en el plazo de
tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real
Decreto y expresamente los artículos 138 y 139 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, en lo relativo a los riesgos relacionados con la
exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

Disposición final primera. Elaboración y actualización de la Guía Técnica de Riesgos

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica, de carácter no vinculante, para la evaluación
de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable del de Sanidad y Consumo, y
previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de
carácter estrictamente técnico de sus Anexos en función del progreso técnico y de la evolución de las
normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de agentes biológicos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".

Dado en Madrid a 12 de mayo de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXOS

Anexo I: Lista indicativa de actividades

1.. Trabajos en centros de producción de alimentos.

2.Trabajos agrarios.

3.Actividades en las que existe contacto con animales o con productos de origen animal.

4.Trabajos de asistencia sanitaria, comprendidos los desarrollados en servicios de aislamiento y de
anatomía patológica.

5.Trabajos en laboratorios clínicos, veterinarios, de diagnóstico y de investigación, con exclusión de los
laboratorios de diagnóstico microbiológico.

6.Trabajos en unidades de eliminación de residuos.

7.Trabajos en instalaciones depuradoras de aguas residuales

Anexo II: Clasificación de los agentes biológicos

1.En la tabla adjunta se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los grupos 2, 3 ó 4
siguiendo el criterio expuesto en el artículo 3.1 de este Real Decreto. Para determinados agentes se
proporcionan indicaciones adicionales, utilizándose a tal efecto la siguiente simbología:

A: Posibles efectos alérgicos
D: La lista de los trabajadores expuestos al agente debe conservarse durante más de 10 años después
de la última exposición.
T: Producción de toxinas.
V: Vacuna eficaz disponible.
(*): Normalmente no infeccioso a través del aire.
"spp": Otras especies del género, además de las explícitamente indicadas, pueden constituir un riesgo
para la salud.

2.La clasificación de los agentes listados se ha realizado considerando sus posibles efectos sobre
trabajadores sanos. No se han tenido en cuenta los efectos particulares que puedan tener en
trabajadores cuya sensibilidad se vea afectada por causas tales como patología previa, medicación,
trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia.

3.Para una correcta clasificación de los agentes, en base a la citada lista, deberá tenerse en cuenta que:

a.La no inclusión en la lista de un determinado agente no significa su implícita y automática
clasificación en el grupo 1.

b.En la lista no se han incluido los microorganismos genéticamente modificados, objeto de una
reglamentación específica.

c.En el caso de los agentes para los que se indica tan solo el género, deberán considerarse
excluidas de la clasificación las especies y cepas no patógenas para el ser humano.

d.Todos los virus no incluidos en la lista que hayan sido aislados en seres humanos se considerarán
clasificados como mínimo en el grupo 2, salvo cuando la autoridad sanitaria haya estimado que es
innecesario.

4.Cuando una cepa esté atenuada o haya perdido genes de virulencia bien conocidos, no será
necesariamente aplicable la contención requerida por la clasificación de su cepa madre. Por ejemplo,
cuando dicha cepa vaya a utilizarse como producto o parte de un producto con fines profilácticos o
terapéuticos.

5.Para los agentes biológicos normalmente no infecciosos a través del aire, señalados con un asterisco
en la lista de agentes biológicos, podrá prescindirse de algunas medidas de contención destinadas a
evitar su transmisión por vía aérea, salvo indicación en contrario de la autoridad sanitaria a la que se
deberá informar previamente de tal circunstancia.

6.Los imperativos en materia de contención que se derivan de la clasificación de los parásitos se
aplicarán únicamente a las distintas etapas del ciclo del parásito que puedan ser infecciosas para las
personas en el lugar de trabajo

Agente biológico
Clasificación
Notas
Bacterias y afines
Actinobacillus actinomycetemcomitans
2
Actinomadura madurae
2
Actinomadura pelletieri
2
Actinomyces gerencseriae
2
Actinomyces israelii
2
Actinomyces pyogenes
2
Actinomyces spp
2
Arcanobacterium haemolyticum (Corynebacterium haemolyticum)
2
Bacillus anthracis
3
Bacteroides fragilis
2
Bartonella bacilliformis
2
Bartonella (Rochalimea) spp.
2
Bordetella bronchiseptica
2
Bordetella parapertussis
2
Bordetella pertussis
2
V
Borrelia burgdorferi
2
Borrelia duttonii
2
Borrelia recurrentis
2
Borrelia spp
2
Brucella abortus
3
Brucella canis
3
Brucella melitensis
3
Brucella suis
3
Campylobacter fetus
2
Campylobacter jejuni
2
Campylobacter spp
2
Cardiobacterium hominis
2
Chlamydia pneumoniae
2
Chlamydia trachomatis
2
Chlamydia psittaci (cepas aviares)
3
Chlamydia psittaci (cepas no aviares)
2
Clostridium botulinum
2
T
Clostridium perfringens
2
Clostridium tetani
2
T.V.
Clostridium spp
2
Corynebacterium diphtheriae
2
T.V.
Corynebacterium minutissimum
2
Corynebacterium pseudotuberculosis
2
Corynebacterium spp
2
Coxiella burnetii
3
Edwardsiella tarda
2
Ehrlichia sennetsu (Rickettsia sennetsu)
2
Ehrlichia spp
2
Eikenella corrodens
2
Enterobacter aerogenes/cloacae
2
Enterobacter spp
2
Enterococcus spp
2
Erysipelothrix rhusiopathiae
2
Escherichia coli (excepto las cepas no patógenas)
2
Escherichia coli, cepas verocitotóxicas (por ejemplo O157:H7 u
O103)
3 (*)
T
Flavobacterium meningosepticum
2
Fluoribacter bozemanae (Legionella)
2
Francisella tularensis (tipo A)
3
Francisella tularensis (tipo B)
2
Fusobacterium necrophorum
2
Gardnerella vaginalis
2
Haemophilus ducreyi
2
Haemophilus influenzae
2
Haemophilus spp
2
Helicobacter pylori
2
Klebsiella oxytoca
2
Klebsiella pneumoniae
2
Klebsiella spp
2
Legionella pneumophila
2
Legionella spp
2
Leptospira interrogans (todos los serotipos)
2
Listeria monocytogenes
2
Listeria ivanovii
2
Morganella morganii
2
Mycobacterium africanum
3
V
Mycobacterium avium/intracellulare
2
Mycobacterium bovis (excepto la cepa BCG)
3
V
Mycobacterium chelonae
2
Mycobacterium fortuitum
2
Mycobacterium kansasii
2
Mycobacterium leprae
3
Mycobacterium malmoense
2
Mycobacterium marinum
2
Mycobacterium microti
3 (*)
Mycobacterium paratuberculosis
2
Mycobacterium scrofulaceum
2
Mycobacterium simiae
2
Mycobacterium szulgai
2
Mycobacterium tuberculosis
3
V
Mycobacterium ulcerans
3 (*)
Mycobacterium xenopi
2
Micoplasma caviae
2
Micoplasma hominis
2
Mycoplasma pneumoniae
2
Neisseria gonorrhoeae
2
Neisseria meningitidis
2
V
Nocardia asteroides
2
Nocardia brasiliensis
2
Nocardia farcinica
2
Nocardia nova
2
Nocardia otitidiscaviarum
2
Pasteurella multocida
2
Pasteurella spp
2
Peptostreptococcus anaerobius
2
Plesiomonas shigelloides
2
Porphyromonas spp
2
Prevotella spp
2
Proteus mirabilis
2
Proteus penneri
2
Proteus vulgaris
2
Providencia alcalifaciens
2
Providencia rettgeri
2
Providencia spp
2
Pseudomonas aeruginosa
2
Burkholderia mallei (Pseudomonas mallei)
3
1/2Burkholderia pseudomallei
(Pseudomonas pseudomallei)
3
Rhodococcus equi
2
Rickettsia akari
3 (*)
Rickettsia canada
3 (*)
Rickettsia conorii
3
Rickettsia montana
3 (*)
Rickettsia typhi (Rickettsia mooseri)
3
Rickettsia prowazekii
3
Rickettsia rickettsii
3
Rickettsia tsutsugamushi
3
Rickettsia spp
2
Bartonella quintana (Rochalimaea quintana)
2
Salmonella arizonae
2
Salmonella enteritidis
2
Salmonella typhimurium
2
Salmonella paratyphi A, B, C
2
V
Salmonella typhi
3 (*)
V
Salmonella (otras variedades serológicas)
2
Serpulina spp
2
Shigella boydii
2
Shigella dysenteriae (tipo 1)
3 (*)
T
Shigella disenteriae, con excepción del tipo 1
2
Shigella flexneri
2
Shigella sonnei
2
Staphylococcus aureus
2
Streptobacillus moniliformis
2
Streptococcus pneumoniae
2
Streptococcus pyogenes
2
Streptococcus suis
2
Streptococcus spp
2
Treponema carateum
2
Treponema pallidum
2
Treponema pertenue
2
Treponema spp
2
Vibrio cholerae (incluido El Tor)
2
Vibrio parahaemolyticus
2
Vibrio spp
2
Yersinia enterocolitica
2
Yersinia pestis
3
V
Yersinia pseudotuberculosis
2
Yersinia spp
2
Agente biológico
Clasificación
Notas
Virus
Adenoviridae
2
Arenaviridae
Complejos virales LCM-Lassa (arenavirus del Viejo Continente)
Virus de Lassa
4
Virus de la coriomeningitis linfocítica (cepas neurotrópicas)
3
Virus de la coriomeningitis linfocítica (otras cepas)
2
Virus Mopeia
2
Otros complejos virales LCM-Lassa
2
Complejos virales Tacaribe (arenavirus del Nuevo Mundo):
Virus Guanarito
4
Virus Junin
4
Virus Sabia
4
Virus Machupo
4
Virus Flexal
3
Otros complejos virales Tacaribe
2
Astroviridae
2
Bunyaviridae
Virus Bhanja
2
Virus Belgrade (también conocido como Dobrava)
3
Virus Bunyamwera
2
Virus Oropouche
3
Virus de la encefalitis de California
2
Virus Germiston
2
Virus sin nombre (antes Muerto Canyon)
3
Hantavirus:
Hantaan (Fiebre hemorrágica de Corea)
3
Virus Seoul
3
Virus Puumala
2
Virus Prospect Hill
2
Otros hantavirus
2
Nairovirus:
Virus de la fiebre hemorrágica de Crimea/Congo
4
Virus Hazara
2
Flebovirus:
Fiebre del valle Rift
3
V
Virus de los flebótomos
2
Virus Toscana
2
Otros bunyavirus de patogenicidad conocida
2
Caliciviridae
Virus de la hepatitis E
3(*)
Virus Norwalk
2
Otros Caliciviridae
2
Coronaviridae
2
Filoviridae:
Virus Ebola
4
Virus de Marburg
4
Flaviviridae:
Encefalitis de Australia (Encefalitis del Valle Murray)
3
Hepatitis G
3 (*)
D
Virus de la encefalitis de las garrapatas de Europa Central
3(*)
V
Absettarov
3
Hanzalova
3
Hypr
3
Kumlinge
3
Virus del dengue tipos 1-4
3
Virus de la hepatitis C
3(*)
D
Encefalitis B japonesa
3
V
Bosque de Kyasamur
3
V
Mal de Louping
3(*)
Omsk (a)
3
V
Powassan
3
Rocio
3
Encefalitis verno-estival rusa (a)
3
V
Encefalitis de St Louis
3
Virus Wesselsbron
3(*)
Virus del Nilo occidental
3
Fiebre amarilla
3
V
Otros flavivirus de conocida patogenicidad
2
Hepadnaviridae:
Virus de la hepatitis B
3(*)
V, D
Virus de la hepatitis D (Delta) (b)
3(*)
V, D
Herpesviridae:
Cytomegalovirus
2
Virus de Epstein-Barr
2
Herpesvirus simiae (virus B)
3
Herpes simplex virus tipos 1 y 2
2
Herpesvirus varicella-zoster
2
Herpesvirus humano 7
2
Herpesvirus humano 8
2
D
Virus linfotrópico humano B (HBLV-HHV6)
2
Orthomyxoviridae:
Virus de la influenza tipos A, B y C
2
V (c)
Ortomixovirus transmitidos por garrapatas:
Virus Dhori y Thogoto
2
Papovaviridae:
Virus BK y JC
2
D (d)
Virus del papiloma humano
2
D(d)
Paramyxoviridae:
Virus del sarampión
2
V
Virus de las paperas
2
V
Virus de la enfermedad de Newcastle
2
Virus de la parainfluenza tipos 1 a 4
2
Virus respiratorio sincitial
2
Parvoviridae:
Parvovirus humano (B 19)
2
Picornaviridae
Virus de la conjuntivitis hemorrágica (AHC)
2
Virus Coxsackie
2
Virus Echo
2
Virus de la hepatitis A (enterovirus humano tipo 72)
2
V
Poliovirus
2
V
Rinovirus
2
Poxviridae:
Buffalopox virus (e)
2
Cowpox virus
2
Elephantpox virus (f)
2
Virus del nódulo de los ordeñadores
2
Molluscum contagiosum virus
2
Monkeypox virus
3
V
Orf virus
2
Rabbitpox virus (g)
2
Vaccinia virus
2
Variola (major & minor) virus
4
V
"Whitepox" virus (variola virus)
4
V
Yatapox virus (Tana & Yaba)
2
Reoviridae:
Coltivirus
2
Rotavirus humanos
2
Orbivirus
2
Reovirus
2
Retroviridae:
Virus de inmunodeficiencia humana
3(*)
D
Virus de las leucemias humanas de las células T (HTLV) tipos 1y 2
3(*)
D
Virus SIV(h)
3(*)
Rhabdoviridae:
Virus de la rabia
3(*)
V
Virus de la estomatitis vesicular
2
Togaviridae:
Alfavirus:
Encefalomielitis equina americana oriental
3
V
Virus Bebaru
2
Virus Chikungunya
3(*)
Virus Everglades
3(*)
Virus Mayaro
3
Virus Mucambo
3(*)
Virus Ndumu
3
Virus O'nyong-nyong
2
Virus del río Ross
2
Virus del bosque Semliki
2
Virus Sindbis
2
Virus Tonate
3(*)
De la encefalomielitis equina venezolana
3
V
De la encefalomielitis equina americana occidental
3
V
Otros alfavirus conocidos
2
Rubivirus (rubeola)
2
V
Toroviridae
2
Virus no clasificados:
Morbillivirus equino
4
Virus de la hepatitis todavía no identificados
3(*)
D
Agentes no clasificados asociados a encefalopatías espongiformes
transmisibles (TSE)
La enfermedad de Creutzfeldt-Jakob
3(*)
D(d)
Variante de la enfermedad Creutzfeldt-Jakob (CJD)
3 (*)
D(d)
Encefalopatía espongiforme bovina (BSE) y otras TSE de
origen animal afines (i)
3 (*)
D(d)
El síndrome de Gerstmann-Sträussler-Scheinker
3(*)
D(d)
Kuru
3(*)
D(d)
Agente biológico
Clasificación
Notas
Parásitos
Acanthamoeba castellani
2
Ancylostoma duodenale
2
Angiostrongylus cantonensis
2
Angiostrongylus costaricensis
2
Ascaris lumbricoides
2
A
Ascaris suum
2
A
Babesia divergens
2
Babesia microti
2
Balantidium coli
2
Brugia malayi
2
Brugia pahangi
2
Capillaria philippinensis
2
Capillaria spp
2
Clonorchis sinensis
2
Clonorchis viverrini
2
Cryptosporidium parvum
2
Cryptosporidium spp
2
Cyclospora cayetanensis
2
Dipetalonema streptocerca
2
Diphyllobothrium latum
2
Dracunculus medinensis
2
Echinococcus granulosus
3(*)
Echinococcus multilocularis
3(*)
Echinococcus vogeli
3(*)
Entamoeba histolytica
2
Fasciola gigantica
2
Fasciola hepatica
2
Fasciolopsis buski
2
Giardia lamblia (Giardia intestinalis)
2
Hymenolepis diminuta
2
Hymenolepis nana
2
Leishmania brasiliensis
3(*)
Leishmania donovani
3(*)
Leishmania ethiopica
2
Leishmania mexicana
2
Leishmania peruviana
2
Leishmania tropica
2
Leishmania major
2
Leishmania spp
2
Loa loa
2
Mansonella ozzardi
2
Mansonella perstans
2
Naegleria fowleri
3
Necator americanus
2
Onchocerca volvulus
2
Opisthorchis felineus
2
Opisthorchis spp
2
Paragonimus westermani
2
Plasmodium falciparum
3(*)
Plasmodium spp (humano y símico)
2
Sarcocystis suihominis
2
Schistosoma haematobium
2
Schistosoma intercalatum
2
Schistosoma japonicum
2
Schistosoma mansoni
2
Schistosoma mekongi
2
Strongyloides stercoralis
2
Strongyloides spp
2
Taenia saginata
2
Taenia solium
3(*)
Toxocara canis
2
Toxoplasma gondii
2
Trichinella spiralis
2
Trichuris trichiura
2
Trypanosoma brucei brucei
2
Trypanosoma brucei gambiense
2
Trypanosoma brucei rhodesiense
3(*)
Trypanosoma cruzi
3
Wuchereria bancrofti
2
Agente biológico
Clasificación
Notas
Hongos
Aspergillus fumigatus
2
A
Blastomyces dermatitidis (Ajellomyces dermatitidis)
3
Candida albicans
2
A
Cladophialophora bantiana (antes: Xylohypha bantiana,
Cladosporiun bantianum o trichoides)
3
Cándida tropicalis
2
Coccidioides immitis
3
A
Cryptococcus neoformans var. neoformans
(Filobasidiella neoformans var. neoformans)
2
A
Cryptococcus neoformans var. gattii (Filobasidiella
bacillispora)
2
A
Emmonsia parva var. parva
2
Emmonsia parva var. crescens
2
Epidermophyton floccosum
2
A
Fonsecaea compacta
2
Fonsecaea pedrosoi
2
Histoplasma capsulatum var capsulatum
(Ajellomyces capsulatus)
3
Histoplasma capsulatum duboisii
3
Madurella grisea
2
Madurella mycetomatis
2
Microsporum spp
2
A
Neotestudina rosatii
2
Paracoccidioides brasiliensis
3
Penicillium marneffei
2
A
Scedosporium apiospermum (Pseudallescheria boidii)
2
Scedosporium prolificans (inflatum)
2
Sporothrix schenckii
2
Trichophyton rubrum
2
Trichophyton spp
2


(a) Encefalitis vehiculada por la garrapata.

(b) El virus de la hepatitis D precisa de otra infección simultánea o secundaria a la provocada por el virus de la
hepatitis B para ejercer su poder patógeno en los trabajadores. La vacuna contra el virus de la hepatitis B
protegerá, por lo tanto, a los trabajadores no afectados por el virus de la hepatitis B, contra el virus de la
hepatitis D (Delta).

(c) Sólo por lo que se refiere a los tipos A y B.

(d) Recomendado para los trabajos que impliquen un contacto directo con estos agentes.

(e) Se pueden identificar dos virus distintos bajo este epígrafe: un género "buffalopox" virus y una variante de
"vaccinia" virus.

(f) Variante de "cowpox".

(g) Variante de "vaccinia".

(h) No existe actualmente ninguna prueba de enfermedad humana provocada por otro retrovirus de origen
símico. Como medida de precaución, se recomienda un nivel 3 de contención para los trabajos que supongan
una exposición a estos retrovirus.

(i) No hay pruebas concluyentes de infecciones humanas causadas por los agentes responsables de las TSE
en los animales. No obstante, para el trabajo en laboratorio se recomiendan medidas de contención para los
agentes clasificados en el grupo de riesgo 3 (*) como medida de precaución, excepto para el trabajo en
laboratorio relacionado con el agente identificado de la tembladera (scrapie) de los ovinos, para el que es
suficiente un nivel 2 de contención.

Anexo III: Señal de peligro biológico

Anexo IV: Indicaciones relativas a las medidas de contención y a los niveles de contención

Observación preliminar

Las medidas que figuran en el presente Anexo se aplicarán según la naturaleza de las actividades, la
evaluación del riesgo para los trabajadores y las características del agente biológico de que se trate.

 

A. Medidas de contención
B. Niveles de contención
  2    
    3  
      4
1. El lugar de trabajo se encontrará
separado de toda actividad que se
desarrolle en el mismo edificio
  No.    
    Aconsejable.  
      Sí.
2. El aire introducido y extraído del
lugar de trabajo se filtrará mediante
la utilización de filtros de alta efi cacia
para particulas en el aire (HEPA) o
de forma similar.
  No.    
    Sí, para la salida de aire.  
      Sí, para la entrada y la salida de aire.
 
3. Solamente se permitirá el acceso
al personal designado.
  Aconsejable.    
    Sí.  
      Sí, con exclusa de aire
4. El lugar de trabajo deberá poder
precintarse para permitir su desinfección.
  No.    
    Aconsejable.  
      Sí.
5. Procedimientos de desinfección
especificados.
  Sí.    
    Sí.  
      Sí.
6. El lugar de trabajo se mantendrá
con una presión negativa respecto a
la presión atmosférica.
  No.    
    Aconsejable.  
      Sí.
7. Control eficiente de vectores,
por ejemplo, de roedores e insectos.
  Aconsejable.    
    Sí.  
      Sí.
8. Superficies impermeables
al agua y de fácil limpieza.
  Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo    
    Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo y el suelo.  
      Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo, el suelo, las paredes y los techos.
9. Superficies resistentes a
ácidos, álcalis, disolventes
y desinfectantes.
  Aconsejable.    
    Sí.  
      Sí.
10. Almacenamiento de seguridad
para agentes biológicos.
  Sí.    
    Sí.  
      Sí, almacenamiento seguro
11. Se instalará una ventanilla de
observación o un dispositivo
alternativo en las zonas de manera
que se pueda ver a sus ocupantes.
  Aconsejable.    
    Aconsejable.  
      Sí.
12. Laboratorio con equipo propio.
  No.    
    Aconsejable.  
      Sí.
13. El material infectado, animales
incluidos, deberá manejarse en una
cabina de seguridad biológica o en
un aislador u otra contención apropiada.
  Cuando proceda.    
    Sí, cuando la infección se propague por el aire.  
      Sí.
14. Incinerador para destrucción
de animales muertos.
  Aconsejable.    
    Sí(disponible).  
      Sí, en el mismo lugar.

 


Anexo V: Indicaciones relativas a las medidas de contención y a los niveles de contención para
procesos industriales

Observación preliminar

1.Agentes biológicos del grupo 1. Cuando se trabaje con agentes biológicos del grupo 1, comprendidas
las vacunas de gérmenes vivos atenuados, se observarán los principios de correcta seguridad e higiene
profesional.

2.Agentes biológicos de los grupos 2, 3 y 4. Puede resultar adecuado seleccionar y combinar, basándose
en una evaluación del riesgo relacionado con cualquier proceso particular o parte de un proceso,
requisitos de contención de las diferentes categorías que se expresan a continuación

 

A. Medidas de contención
 
   
B. Niveles de contención
  2    
    3  
      4
1. Los microorganismos viables
deberán ser manipulados en un
sistema que separe físicamente
el proceso del medio ambiente
  Sí.    
    Sí.  
      Sí.
2. Deberán tratarse los gases de
escape del sistema errado para:
  Minimizar la liberación    
    Impedir la liberación  
      Impedir la liberación.
3. La toma de muestras, la adición
de materiales a un sistema cerrado
y la transferencia de organismos
viables a otro sistema cerrado
deberán realizarse de un modo
que permita:
  Minimizar la liberación.    
    Impedir la liberación  
      Impedir la liberación.
4. Los fluídos de grandes cultivos
no deberán retirarse del sistema
cerrado a menos que los
microorganismos viables hayan sido:
  Inactivados mediante medios de eficacia probada    
    Inactivados mediante medios físicos o químicos de eficacia probada  
      Inactivados mediante medios físicos o quí icos de eficacia probada
5. Los precintos deberán
diseñarse con el fin de:
  Minimizar la liberación.    
    Impedir la liberación.  
      Impedir la liberación.
6. Los sistemas cerrados deberán
ubicarse en una zona controlada:
  Facultativo.    
    Facultativo.  
      Sí, expresamente construida.
a.Deberán colocarse señales
de peligro biológico.
  Facultativo.    
    Sí.  
      Sí.
Solo deberá permitirse el
acceso al personal designado.
  Facultativo.    
    Sí.  
      Sí, mediante exclusa de aire.
El personal deberá vestir
indumentaria de protección
  Sí, ropa de trabajo.    
    Sí.  
      Cambiarse completamente
Deberá dotarse al personal
de instalaciones de
descontaminación y lavado.
  Sí.    
    Sí.  
      Sí.
Los trabajadores deberán
ducharse antes de abandonar
la zona controlada.
  No.    
    Facultativo.  
      Sí.
Los efluentes de fregaderos y
duchas deberán recogerse e
inactivarse antes de su liberación.
  No.    
    Facultativo.  
      Sí.
La zona controlada deberá ventilarse
adecuadamente para reducir al mínimo
la contaminación atmosférica.
  Facultativo.    
    Facultativo.  
      Sí.
En la zona controlada deberá
mantenerse una presión del
aire negativa respecto a la atmósfera
  No.    
    Facultativo.  
      Sí.
Se deberá tratar con filtros
"HEPA" el aire de entrada y
salida de la zona controlada
  No.    
    Facultativo.  
      Sí.
Deberá diseñarse la zona controlada
para impedir la fuga del contenido
del sistema cerrado
  No.    
    Facultativo.  
      Sí.
Se deberá poder precintar la
zona controlada para su fumigación
  No.    
    Facultativo.  
      Sí.
Tratamiento de efluentes
antes de su vertido final.
  Inactivados por medios
de eficacia probada.
   
    Inactivados por medios físicos o químicos de eficacia probada.  
      Inactivados por medios físicos o químicos de eficacia probada


Anexo VI: Recomendaciones prácticas para la vacunación

1.Cuando la evaluación a que se refiere el artículo 4 demuestre la existencia de un riesgo para la
seguridad y la salud de los trabajadores por exposición a agentes biológicos contra los que existan
vacunas eficaces, el empresario deberá ofrecer dicha vacunación.

2.Deberá informarse a los trabajadores sobre las ventajas e inconvenientes tanto de la vacunación como
de la no vacunación.

3.La vacunación ofrecida a los trabajadores no acarreará a éstos gasto alguno.

4.Podrá elaborarse un certificado de vacunación que se expedirá al trabajador referido y, cuando así se
solicite, a las autoridades sanitarias.

5.Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a las medidas a las que se refiere el
segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8.

Modificado o añadido por la Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se adapta en función del
progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección Exposición de motivos

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales determina el cuerpo básico de
garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los
trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política
coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán
fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben
adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a
garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes
biológicos durante el trabajo.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las
correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud
en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes
y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/679/CEE, de 26 de noviembre de 1990, sobre la
protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante
el trabajo, establece las disposiciones específicas mínimas en este ámbito; esta Directiva fue posteriormente
modificada por la Directiva 93/88/CEE, de 12 de octubre de 1993 y adaptada al progreso técnico por la
Directiva 95/30/CE, de 30 de junio de 1995. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición
al Derecho español del contenido de las tres Directivas mencionadas.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo,
consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de
Seguridad y de Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1997,

DISPONGO

CAPÍTULO I: Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1.El presente Real Decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y
su seguridad derivados de la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como la prevención
de dichos riesgos.

2.Mediante el presente Real Decreto se establecen las disposiciones mínimas aplicables a las
actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos debido a
la naturaleza de su actividad laboral.

3.Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado
anterior, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas previstas en el presente Real
Decreto.

4.El presente Real Decreto será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 15/1994, de 3 de junio,
por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y
comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud
humana y medio ambiente.

Artículo 2. Definiciones

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a.Agentes biológicos: microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos
celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o
toxicidad.

b.Microorganismo: toda entidad microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir
material genético.

c.Cultivo celular: el resultado del crecimiento in vitro de células obtenidas de organismos multicelulares.

Artíulo 3. Clasificación de los agentes biológicos

1.A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los agentes biológicos se clasifican, en función
del riesgo de infección, en cuatro grupos:

a.agente biológico del grupo 1: aquél que resulta poco probable que cause una enfermedad en el
hombre;

b.agente biológico del grupo 2: aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede
suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad
y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz;

c.agente biológico del grupo 3: aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y
presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y
existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz;

d.agente biológico del grupo 4: aquél que causando una enfermedad grave en el hombre supone un
serio peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la
colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz.

2.En el Anexo II de este Real Decreto se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los
grupos 2, 3, ó 4, siguiendo el criterio expuesto en el apartado anterior. Para ciertos agentes se
proporcionan también informaciones adicionales de utilidad preventiva.
Para la correcta utilización de la citada lista, deberán tenerse en cuenta las notas introductorias
contenidas en dicho Anexo.

CAPÍTULO II: Obligaciones del empresario

Artículo 4. Identificación y evaluación de riesgos

1.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, identificados uno o más riesgos relacionados
con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se procederá, para aquellos que no hayan
podido evitarse, a evaluar los mismos determinando la naturaleza, el grado y duración de la exposición
de los trabajadores.
Cuando se trate de trabajos que impliquen la exposición a varias categorías de agentes biológicos, los
riesgos se evaluarán basándose en el peligro que supongan todos los agentes biológicos presentes.

2.Esta evaluación deberá repetirse periódicamente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un
cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a agentes biológicos.
Asimismo se procederá a una nueva evaluación del riesgo cuando se haya detectado en algún
trabajador una infección o enfermedad que se sospeche que sea consecuencia de una exposición a
agentes biológicos en el trabajo.

3.La evaluación mencionada en el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta toda la información
disponible y, en particular:

a.la naturaleza de los agentes biológicos a los que estén o puedan estar expuestos los trabajadores
y el grupo a que pertenecen, de acuerdo con la tabla y criterios de clasificación contenidos en el
Anexo II. Si un agente no consta en la tabla, el empresario, previa consulta a los representantes de
los trabajadores, deberá estimar su riesgo de infección teniendo en cuenta las definiciones
previstas en el primer apartado del artículo 3 del presente Real Decreto, a efectos de asimilarlo
provisionalmente a los incluidos en uno de los cuatro grupos previstos en el mismo. En caso de
duda entre dos grupos deberá considerarse en el de peligrosidad superior;

b.las recomendaciones de las autoridades sanitarias sobre la conveniencia de controlar el agente
biológico a fin de proteger la salud de los trabajadores que estén o puedan estar expuestos a
dicho agente en razón de su trabajo;

c.la información sobre las enfermedades susceptibles de ser contraidas por los trabajadores como
resultado de su actividad profesional;

d.los efectos potenciales, tanto alérgicos como tóxicos, que puedan derivarse de la actividad
profesional de los trabajadores;

e.el conocimiento de una enfermedad que se haya detectado en un trabajador y que esté
directamente ligada a su trabajo;

f.el riesgo adicional para aquellos trabajadores especialmente sensibles en función de sus
características personales o estado biológico conocido, debido a circunstancias tales como
patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia.

4.Si los resultados de la evaluación muestran que la exposición o la posible exposición se refiere a un
agente biológico del grupo 1 que no presente un riesgo conocido para la salud de los trabajadores, no
resultarán de aplicación los artículos 5 a 15 de este Real Decreto. No obstante, se observará lo
dispuesto en el apartado 1 de la observación preliminar del Anexo V .

5.Si los resultados de la evaluación revelan que la actividad no implica la intención deliberada de
manipular agentes biológicos o de utilizarlos en el trabajo pero puede provocar la exposición de los
trabajadores a dichos agentes, se aplicarán las disposiciones de los artículos 5 al 13 de este Real
Decreto, salvo que los resultados de la evaluación lo hiciesen innecesario.

6.El Anexo I de este Real Decreto contiene una lista indicativa de actividades en las que podría resultar de
aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 5. Sustitución de agentes biológicos

Teniendo en cuenta la información técnica y científica disponible, el empresario, cuando la naturaleza de la
actividad lo permita, evitará la utilización de agentes biológicos peligrosos mediante su sustitución por otros
agentes que, en función de las condiciones de utilización, no sean peligrosos para la seguridad o salud de los
trabajadores, o lo sean en menor grado.

Artículo 6. Reducción de riesgos

1.Si los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4 pusieran de manifiesto un riesgo para la
seguridad o la salud de los trabajadores por exposición a agentes biológicos, deberá evitarse dicha
exposición. Cuando ello no resulte factible por motivos técnicos, habida cuenta de la actividad
desarrollada, se reducirá el riesgo de exposición al nivel mas bajo posible para garantizar
adecuadamente la seguridad y la salud de los trabajadores afectados, en particular por medio de las
siguientes medidas:

a.establecimiento de procedimientos de trabajo adecuados y utilización de medidas técnicas
apropiadas para evitar o minimizar la liberación de agentes biológicos en el lugar de trabajo;

b.reducción al mínimo posible del número de trabajadores que estén o puedan estar expuestos;

c.adopción de medidas seguras para la recepción, manipulación y transporte de los agentes
biológicos dentro del lugar de trabajo;

d.adopción de medidas de protección colectiva o, en su defecto, de protección individual, cuando la
exposición no pueda evitarse por otros medios;

e.utilización de medios seguros para la recogida, almacenamiento y evacuación de residuos por los
trabajadores, incluido el uso de recipientes seguros e identificables, previo tratamiento adecuado
si fuese necesario;

f.utilización de medidas de higiene que eviten o dificulten la dispersión del agente biológico fuera
del lugar de trabajo;

g.utilización de una señal de peligro biológico como la indicada en el Anexo III de este Real Decreto,
así como de otras señales de advertencia pertinentes;

h.establecimiento de planes para hacer frente a accidentes de los que puedan derivarse
exposiciones a agentes biológicos;

i.verificación, cuando sea necesaria y técnicamente posible, de la presencia de los agentes
biológicos utilizados en el trabajo fuera del confinamiento físico primario.

2.La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4 deberá identificar a aquellos trabajadores para los
que pueda ser necesario aplicar medidas especiales de protección.

Artículo 7. Medidas higiénicas

1.En todas las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores como
consecuencia del trabajo con agentes biológicos, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias
para:

a.prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que exista
dicho riesgo;

b.proveer a los trabajadores de prendas de protección apropiadas o de otro tipo de prendas
especiales adecuadas;

c.disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los trabajadores, que
incluyan productos para la limpieza ocular y antisépticos para la piel;

d.disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección
y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad
y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos
antes de un nuevo uso;

e.especificar los procedimientos de obtención, manipulación y procesamiento de muestras de
origen humano o animal.

2.Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de 10 minutos para su aseo personal antes
de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo.

3.Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de
protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en
lugares que no contengan otras prendas.

4.El empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la
ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando
rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando
contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa y
los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.

5.De acuerdo con el apartado 5 del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el coste de
las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas por el presente Real Decreto
no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

Artículo 8. Vigilancia de la salud de los trabajadores

1.El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores en
relación con los riesgos por exposición a agentes biológicos, realizada por personal sanitario
competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse
a los trabajadores en las siguientes ocasiones:

a.Antes de la exposición.

b.A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos
aconsejen, considerando el agente biológico, el tipo de exposición y la existencia de pruebas
eficaces de detección precoz.

c.Cuando sea necesario por haberse detectado en algún trabajador, con exposición similar, una
infección o enfermedad que pueda deberse a la exposición a agentes biológicos.

2.Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los resultados de la vigilancia de su salud.

3.Cuando exista riesgo por exposición a agentes biológicos para los que haya vacunas eficaces, éstas
deberán ponerse a disposición de los trabajadores, informándoles de las ventajas e inconvenientes de
la vacunación. Cuando los empresarios ofrezcan las vacunas deberán tener en cuenta las
recomendaciones prácticas contenidas en el Anexo VI de este Real Decreto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en relación con otras medidas de
preexposición eficaz que permitan realizar una adecuada prevención primaria.
El ofrecimiento al trabajador de la medida correspondiente y su aceptación de la misma deberán
constar por escrito.

4.El médico encargado de la vigilancia de la salud de los trabajadores deberá estar familiarizado, en la
medida de lo posible, con las condiciones o las circunstancias de exposición de cada uno de los
trabajadores. En cualquier caso, podrá proponer medidas individuales de prevención o de protección
para cada trabajador en particular.

5.Deberá llevarse un historial médico individual de los trabajadores objeto de vigilancia sanitaria.

6.Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo relativo a cualquier control médico que sea pertinente
efectuar con posterioridad al cese de la exposición. En particular, resultará de aplicación a dichos
trabajadores lo establecido en la letra e) del apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17
de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en materia de vigilancia
de la salud más allá de la finalización de la relación laboral.

Artículo 9. Documentación

1.El empresario está obligado a disponer de:

a.La documentación sobre los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4, así como los
criterios y procedimientos de evaluación y los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados.

b.Una lista de los trabajadores expuestos en la empresa a agentes biológicos de los grupos 3 y 4,
indicando el tipo de trabajo efectuado y el agente biológico al que hayan estado expuestos, así
como un registro de las correspondientes exposiciones, accidentes e incidentes.

2.El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para la conservación de un registro de los
historiales médicos individuales previstos en el apartado 5 del artículo 8 del presente Real Decreto, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

3.La lista de los trabajadores expuestos y los historiales médicos deberán conservarse durante un plazo
mínimo de diez años después de finalizada la exposición; este plazo se ampliará hasta cuarenta años en
caso de exposiciones que pudieran dar lugar a una infección en la que concurran alguna de las
siguientes características:

a.debida a agentes biológicos con capacidad conocida de provocar infecciones persistentes o
latentes;

b.que no sea diagnosticable con los conocimientos actuales, hasta la manifestación de la
enfermedad muchos años después;

c.cuyo período de incubación previo a la manifestación de la enfermedad sea especialmente
prolongado;

d.que dé lugar a una enfermedad con fases de recurrencia durante un tiempo prolongado, a pesar
del tratamiento;

e.que pueda tener secuelas importantes a largo plazo.

4.La documentación a que se refiere la letra b) del apartado 1 será adicional a la que el empresario
deberá elaborar de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y estará
sujeta al mismo régimen jurídico que ésta, en especial en lo que se refiere a su puesta a disposición de
las autoridades laboral y sanitaria, y al acceso y confidencialidad de la información.

5.El tratamiento automatizado de datos personales solo podrá realizarse en los términos previstos en la
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal.

Artículo 10. Notificación a la autoridad laboral

1.La utilización por primera vez de agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 deberá notificarse con
carácter previo a la autoridad laboral con una antelación mínima de treinta días al inicio de los trabajos.
Asimismo, se notificará previamente la utilización por primera vez de cualquier otro agente biológico del
grupo 4, así como de cualquier nuevo agente biológico que haya sido asimilado provisionalmente por el
empresario a los del grupo 3, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 4.

2.No obstante, a los laboratorios que efectúen servicios de diagnóstico relacionados con agentes
biológicos del grupo 4 se les exigirá únicamente la notificación inicial de tal propósito.

3.La notificación a que se refiere el presente artículo incluirá:

a.el nombre y la dirección de la empresa o centro de trabajo;

b.el nombre y la formación de la persona o personas con responsabilidades en materia de
prevención en la empresa;

c.el resultado de la evaluación mencionada en el artículo 4;

d.la especie del agente biológico;

e.las medidas de prevención y protección previstas.

4.Se efectuará una nueva notificación siempre que se introduzcan cambios sustanciales en los procesos o
procedimientos de trabajo cuyas repercusiones en las condiciones de seguridad y salud invaliden la
notificación anterior.

Artículo 11. Información a las autoridades competentes

1.El empresario tendrá a disposición de las autoridades laboral y sanitaria la documentación relativa a los
resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4 de este Real Decreto, incluyendo la naturaleza,
grado y duración de la exposición, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los métodos
de medición, análisis o ensayo que hayan sido utilizados.

2.Cuando dicha evaluación ponga de manifiesto que existen riesgos para la seguridad o salud de los
trabajadores, el empresario informará a las autoridades laboral o sanitaria que lo soliciten, sobre:

a.las actividades en las que los trabajadores hayan estado o podido estar expuestos a agentes
biológicos;

b.el número de trabajadores expuestos;

c.el nombre y la formación de la persona o personas con responsabilidades en materia de
prevención en la empresa;

d.las medidas de prevención y de protección adoptadas, incluyendo los procedimientos y métodos
de trabajo;

e.un plan de emergencia para la protección de los trabajadores frente a una exposición a un agente
biológico de los grupos 3 ó 4, en caso de fallo de la contención física.

3.El empresario informará inmediatamente a las autoridades laboral y sanitaria de cualquier accidente o
incidente que haya podido provocar la liberación de cualquier agente biológico y que pueda causar una
grave infección o enfermedad en el hombre.

4.Se comunicarán a las autoridades laboral y sanitaria todos los casos de enfermedad o fallecimiento que
se hayan identificado como resultantes de una exposición profesional a agentes biológicos.

5.La lista mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 9 y los historiales médicos a que se refiere
el apartado 5 del artículo 8 deberán remitirse a la autoridad laboral en caso de que la empresa cese en
su actividad.

6.Los historiales médicos serán remitidos por la autoridad laboral a la sanitaria, quien los conservará,
garantizándose en todo caso la confidencialidad de la información en ellos contenida. En ningún caso la
autoridad laboral conservará copia de los citados historiales.

Artículo 12. Información y formación de los trabajadores

1.Sin perjuicio del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las
medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores sean
informados sobre cualquier medida relativa a la seguridad y la salud que se adopte en cumplimiento del
presente Real Decreto.
Asimismo, el empresario tomará las medidas apropiadas para garantizar que los trabajadores y los
representantes de los trabajadores reciban una formación suficiente y adecuada e información precisa
basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de instrucciones, en relación con:

a.los riesgos potenciales para la salud;

b.las precauciones que deberán tomar para prevenir la exposición;

c.las disposiciones en materia de higiene;

d.la utilización y empleo de ropa y equipos de protección individual;

e.las medidas que deberán adoptar los trabajadores en el caso de incidentes y para la prevención
de éstos.

2.Dicha formación deberá:

a.impartirse cuando el trabajador se incorpore a un trabajo que suponga un contacto con agentes
biológicos;

b.adaptarse a la aparición de nuevos riesgos y a su evolución;

c.repetirse periódicamente si fuera necesario.

3.El empresario dará instrucciones escritas en el lugar de trabajo y, si procede, colocará avisos que
contengan, como mínimo, el procedimiento que habrá de seguirse:

a.en caso de accidente o incidente graves que impliquen la manipulación de un agente biológico;

b.en caso de manipulación de un agente biológico del grupo 4.

4.Los trabajadores comunicarán inmediatamente cualquier accidente o incidente que implique la
manipulación de un agente biológico a su superior jerárquico directo y a la persona o personas con
responsabilidades en materia de prevención en la empresa.

5.El empresario informará inmediatamente a los trabajadores y a sus representantes de cualquier
accidente o incidente que hubiese provocado la liberación de un agente biológico capaz de causar una
grave infección o enfermedad en el hombre.
Además, el empresario informará lo antes posible a los trabajadores y a sus representantes de cualquier
accidente o incidente grave, de su causa y de las medidas adoptadas, o que se vayan a adoptar, para
remediar tal situación.

6.Los trabajadores tendrán acceso a la información contenida en la documentación a que se refiere la
letra b) del apartado 1 del artículo 9 cuando dicha información les concierna a ellos mismos.
Asimismo, los representantes de los trabajadores o, en su defecto, los propios trabajadores tendrán
acceso a cualquier información colectiva anónima.
A petición de los representantes de los trabajadores o, en su defecto, de los propios trabajadores el
empresario les suministrará la información prevista en los apartado 1 y 2 del artículo 11.

Artículo 13. Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere
este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.

CAPÍTULO III. Disposiciones varias

Artículo 14. Establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos anteriores del presente Real Decreto, en el caso de los
establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico, la evaluación a
que se refiere el artículo 4 deberá tener especialmente en cuenta los riesgos inherentes a las
actividades desarrolladas en los mismos y, particularmente, la incertidumbre acerca de la presencia de
agentes biológicos en el organismo de pacientes humanos, de animales, o de materiales o muestras
procedentes de éstos, y el peligro que tal presencia podría suponer.

2.Se tomarán medidas apropiadas en dichos servicios para garantizar de modo adecuado la protección
sanitaria y la seguridad de los trabajadores afectados.
Dichas medidas comprenderán en particular:

a.la especificación de procedimientos apropiados de descontaminación y desinfección, y

b.la aplicación de procedimientos que permitan manipular y eliminar sin riesgos los residuos
contaminados.

3.En los servicios de aislamiento en que se encuentren pacientes o animales que estén o que se
sospeche que estén contaminados por agentes biológicos de los grupos 3 ó 4 se seleccionarán
medidas de contención de entre las que figuran en la columna A del Anexo IV de este Real Decreto, con
objeto de minimizar el riesgo de infección.

Artículo 15. Medidas especiales aplicables a los procedimientos industriales, a los laboratorios y a los locales para animales

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos anteriores del presente Real Decreto, en los laboratorios,
incluidos los laboratorios de diagnóstico e investigación, y en los locales destinados a animales de
laboratorio deliberadamente contaminados por agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 o que sean o
se sospeche que son portadores de estos agentes, se tomarán las medidas adecuadas de conformidad
con lo dispuesto en los apartados siguientes:

a.los laboratorios que emprendan trabajos que impliquen la manipulación de agentes biológicos de
los grupos 2, 3 ó 4 con fines de investigación, desarrollo, enseñanza o diagnóstico deberán
establecer medidas de contención de conformidad con el Anexo IV de este Real Decreto, a fin de
reducir al mínimo el riesgo de infección;

b.en función del resultado de la evaluación a que se refiere el artículo 4, se deberán tomar medidas
de conformidad con el Anexo IV de este Real Decreto, después de que haya sido fijado el nivel de
contención física requerido para los agentes biológicos en función del grado de riesgo.
Las actividades que supongan la manipulación de un agente biológico se ejecutarán:

1.únicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 2 de contención,
para un agente biológico del grupo 2;

2.únicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 3 de contención,
para un agente biológico del grupo 3;

3.únicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 4 de contención,
para un agente biológico del grupo 4.

c.los laboratorios que manipulen materiales con respecto a los cuales exista incertidumbre acerca
de la presencia de agentes biológicos que puedan causar una enfermedad en el hombre, pero que
no tengan como objetivo trabajar con ellos como tales, cultivándolos o concentrándolos, deberían
adoptar, al menos, el nivel 2 de contención. Deberán utilizarse los niveles 3 y 4, cuando proceda,
siempre que se sepa o sospeche que son necesarios, salvo cuando las líneas directrices
establecidas por las autoridades sanitarias indiquen que, en algunos casos, conviene un nivel de
contención menor.

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos anteriores del presente Real Decreto, en los
procedimientos industriales que utilicen agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 deberán tomarse las
medidas adecuadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes:

a.Los principios en materia de contención expuestos en el segundo párrafo de la letra b) del
apartado 1 deben aplicarse basándose en las medidas concretas y procedimientos adecuados
que figuran en el Anexo V de este Real Decreto.

b.En función del resultado de la evaluación del riesgo vinculado al empleo de agentes biológicos de
los grupos 2, 3 ó 4, las autoridades laboral y sanitaria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán decidir las medidas adecuadas que deberán aplicarse para el uso
industrial de tales agentes biológicos.

c.Todas las actividades reguladas por el presente artículo en las que no haya sido posible proceder
a una evaluación concluyente de un agente biológico, pero de cuya utilización prevista parezca que
puede derivarse un riesgo grave para la salud de los trabajadores, únicamente podrán realizarse
en locales de trabajo cuyo nivel de contención corresponda, al menos, al nivel 3.

Disposición adicional única. Remisión de documentación e información a las autoridades sanitarias

Las autoridades laborales remitirán a las autoridades sanitarias copia de cuanta documentación e
información reciban de las empresas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de este Real
Decreto.

Disposición transitoria única. Notificación a la autoridad laboral

Las empresas o centros de trabajo que en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto
utilicen agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 notificarán a la autoridad laboral tal utilización en el plazo de
tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real
Decreto y expresamente los artículos 138 y 139 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, en lo relativo a los riesgos relacionados con la
exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

Disposición final primera. Elaboración y actualización de la Guía Técnica de Riesgos

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica, de carácter no vinculante, para la evaluación
de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable del de Sanidad y Consumo, y
previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de
carácter estrictamente técnico de sus Anexos en función del progreso técnico y de la evolución de las
normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de agentes biológicos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".

Dado en Madrid a 12 de mayo de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXOS

Anexo I: Lista indicativa de actividades

1.. Trabajos en centros de producción de alimentos.

2.Trabajos agrarios.

3.Actividades en las que existe contacto con animales o con productos de origen animal.

4.Trabajos de asistencia sanitaria, comprendidos los desarrollados en servicios de aislamiento y de
anatomía patológica.

5.Trabajos en laboratorios clínicos, veterinarios, de diagnóstico y de investigación, con exclusión de los
laboratorios de diagnóstico microbiológico.

6.Trabajos en unidades de eliminación de residuos.

7.Trabajos en instalaciones depuradoras de aguas residuales

Anexo II: Clasificación de los agentes biológicos

1.En la tabla adjunta se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los grupos 2, 3 ó 4
siguiendo el criterio expuesto en el artículo 3.1 de este Real Decreto. Para determinados agentes se
proporcionan indicaciones adicionales, utilizándose a tal efecto la siguiente simbología:
A: Posibles efectos alérgicos
D: La lista de los trabajadores expuestos al agente debe conservarse durante más de 10 años después
de la última exposición.
T: Producción de toxinas.
V: Vacuna eficaz disponible.
(*): Normalmente no infeccioso a través del aire.
"spp": Otras especies del género, además de las explícitamente indicadas, pueden constituir un riesgo
para la salud.

2.La clasificación de los agentes listados se ha realizado considerando sus posibles efectos sobre
trabajadores sanos. No se han tenido en cuenta los efectos particulares que puedan tener en
trabajadores cuya sensibilidad se vea afectada por causas tales como patología previa, medicación,
trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia.

3.Para una correcta clasificación de los agentes, en base a la citada lista, deberá tenerse en cuenta que:

a.La no inclusión en la lista de un determinado agente no significa su implícita y automática
clasificación en el grupo 1.

b.En la lista no se han incluido los microorganismos genéticamente modificados, objeto de una
reglamentación específica.

c.En el caso de los agentes para los que se indica tan solo el género, deberán considerarse
excluidas de la clasificación las especies y cepas no patógenas para el ser humano.

d.Todos los virus no incluidos en la lista que hayan sido aislados en seres humanos se considerarán
clasificados como mínimo en el grupo 2, salvo cuando la autoridad sanitaria haya estimado que es
innecesario.

4.Cuando una cepa esté atenuada o haya perdido genes de virulencia bien conocidos, no será
necesariamente aplicable la contención requerida por la clasificación de su cepa madre. Por ejemplo,
cuando dicha cepa vaya a utilizarse como producto o parte de un producto con fines profilácticos o
terapéuticos.

5.Para los agentes biológicos normalmente no infecciosos a través del aire, señalados con un asterisco
en la lista de agentes biológicos, podrá prescindirse de algunas medidas de contención destinadas a
evitar su transmisión por vía aérea, salvo indicación en contrario de la autoridad sanitaria a la que se
deberá informar previamente de tal circunstancia.

6.Los imperativos en materia de contención que se derivan de la clasificación de los parásitos se
aplicarán únicamente a las distintas etapas del ciclo del parásito que puedan ser infecciosas para las
personas en el lugar de trabajo

Agente biológico
Clasificación
Notas
Bacterias y afines
Actinobacillus actinomycetemcomitans
2
Actinomadura madurae
2
Actinomadura pelletieri
2
Actinomyces gerencseriae
2
Actinomyces israelii
2
Actinomyces pyogenes
2
Actinomyces spp
2
Arcanobacterium haemolyticum (Corynebacterium haemolyticum)
2
Bacillus anthracis
3
Bacteroides fragilis
2
Bartonella bacilliformis
2
Bartonella (Rochalimea) spp.
2
Bordetella bronchiseptica
2
Bordetella parapertussis
2
Bordetella pertussis
2
V
Borrelia burgdorferi
2
Borrelia duttonii
2
Borrelia recurrentis
2
Borrelia spp
2
Brucella abortus
3
Brucella canis
3
Brucella melitensis
3
Brucella suis
3
Campylobacter fetus
2
Campylobacter jejuni
2
Campylobacter spp
2
Cardiobacterium hominis
2
Chlamydia pneumoniae
2
Chlamydia trachomatis
2
Chlamydia psittaci (cepas aviares)
3
Chlamydia psittaci (cepas no aviares)
2
Clostridium botulinum
2
T
Clostridium perfringens
2
Clostridium tetani
2
T.V.
Clostridium spp
2
Corynebacterium diphtheriae
2
T.V.
Corynebacterium minutissimum
2
Corynebacterium pseudotuberculosis
2
Corynebacterium spp
2
Coxiella burnetii
3
Edwardsiella tarda
2
Ehrlichia sennetsu (Rickettsia sennetsu)
2
Ehrlichia spp
2
Eikenella corrodens
2
Enterobacter aerogenes/cloacae
2
Enterobacter spp
2
Enterococcus spp
2
Erysipelothrix rhusiopathiae
2
Escherichia coli (excepto las cepas no patógenas)
2
Escherichia coli, cepas verocitotóxicas (por ejemplo O157:H7 u
O103)
3 (*)
T
Flavobacterium meningosepticum
2
Fluoribacter bozemanae (Legionella)
2
Francisella tularensis (tipo A)
3
Francisella tularensis (tipo B)
2
Fusobacterium necrophorum
2
Gardnerella vaginalis
2
Haemophilus ducreyi
2
Haemophilus influenzae
2
Haemophilus spp
2
Helicobacter pylori
2
Klebsiella oxytoca
2
Klebsiella pneumoniae
2
Klebsiella spp
2
Legionella pneumophila
2
Legionella spp
2
Leptospira interrogans (todos los serotipos)
2
Listeria monocytogenes
2
Listeria ivanovii
2
Morganella morganii
2
Mycobacterium africanum
3
V
Mycobacterium avium/intracellulare
2
Mycobacterium bovis (excepto la cepa BCG)
3
V
Mycobacterium chelonae
2
Mycobacterium fortuitum
2
Mycobacterium kansasii
2
Mycobacterium leprae
3
Mycobacterium malmoense
2
Mycobacterium marinum
2
Mycobacterium microti
3 (*)
Mycobacterium paratuberculosis
2
Mycobacterium scrofulaceum
2
Mycobacterium simiae
2
Mycobacterium szulgai
2
Mycobacterium tuberculosis
3
V
Mycobacterium ulcerans
3 (*)
Mycobacterium xenopi
2
Micoplasma caviae
2
Micoplasma hominis
2
Mycoplasma pneumoniae
2
Neisseria gonorrhoeae
2
Neisseria meningitidis
2
V
Nocardia asteroides
2
Nocardia brasiliensis
2
Nocardia farcinica
2
Nocardia nova
2
Nocardia otitidiscaviarum
2
Pasteurella multocida
2
Pasteurella spp
2
Peptostreptococcus anaerobius
2
Plesiomonas shigelloides
2
Porphyromonas spp
2
Prevotella spp
2
Proteus mirabilis
2
Proteus penneri
2
Proteus vulgaris
2
Providencia alcalifaciens
2
Providencia rettgeri
2
Providencia spp
2
Pseudomonas aeruginosa
2
Burkholderia mallei (Pseudomonas mallei)
3
1/2Burkholderia pseudomallei (Pseudomonas pseudomallei)
3
Rhodococcus equi
2
Rickettsia akari
3 (*)
Rickettsia canada
3 (*)
Rickettsia conorii
3
Rickettsia montana
3 (*)
Rickettsia typhi (Rickettsia mooseri)
3
Rickettsia prowazekii
3
Rickettsia rickettsii
3
Rickettsia tsutsugamushi
3
Rickettsia spp
2
Bartonella quintana (Rochalimaea quintana)
2
Salmonella arizonae
2
Salmonella enteritidis
2
Salmonella typhimurium
2
Salmonella paratyphi A, B, C
2
V
Salmonella typhi
3 (*)
V
Salmonella (otras variedades serológicas)
2
Serpulina spp
2
Shigella boydii
2
Shigella dysenteriae (tipo 1)
3 (*)
T
Shigella disenteriae, con excepción del tipo 1
2
Shigella flexneri
2
Shigella sonnei
2
Staphylococcus aureus
2
Streptobacillus moniliformis
2
Streptococcus pneumoniae
2
Streptococcus pyogenes
2
Streptococcus suis
2
Streptococcus spp
2
Treponema carateum
2
Treponema pallidum
2
Treponema pertenue
2
Treponema spp
2
Vibrio cholerae (incluido El Tor)
2
Vibrio parahaemolyticus
2
Vibrio spp
2
Yersinia enterocolitica
2
Yersinia pestis
3
V
Yersinia pseudotuberculosis
2
Yersinia spp
2
Agente biológico
Clasificación
Notas
Virus
Adenoviridae
2
Arenaviridae
Complejos virales LCM-Lassa (arenavirus del Viejo Continente)
Virus de Lassa
4
Virus de la coriomeningitis linfocítica (cepas neurotrópicas)
3
Virus de la coriomeningitis linfocítica (otras cepas)
2
Virus Mopeia
2
Otros complejos virales LCM-Lassa
2
Complejos virales Tacaribe (arenavirus del Nuevo Mundo):
Virus Guanarito
4
Virus Junin
4
Virus Sabia
4
Virus Machupo
4
Virus Flexal
3
Otros complejos virales Tacaribe
2
Astroviridae
2
Bunyaviridae
Virus Bhanja
2
Virus Belgrade (también conocido como Dobrava)
3
Virus Bunyamwera
2
Virus Oropouche
3
Virus de la encefalitis de California
2
Virus Germiston
2
Virus sin nombre (antes Muerto Canyon)
3
Hantavirus:
Hantaan (Fiebre hemorrágica de Corea)
3
Virus Seoul
3
Virus Puumala
2
Virus Prospect Hill
2
Otros hantavirus
2
Nairovirus:
Virus de la fiebre hemorrágica de Crimea/Congo
4
Virus Hazara
2
Flebovirus:
de la Fiebre del valle Rift
3
V
Virus de los flebótomos
2
Virus Toscana
2
Otros bunyavirus de patogenicidad conocida
2
Caliciviridae
Virus de la hepatitis E
3(*)
Virus Norwalk
2
Otros Caliciviridae
2
Coronaviridae
2
Filoviridae:
Virus Ebola
4
Virus de Marburg
4
Flaviviridae:
Encefalitis de Australia (Encefalitis del Valle Murray)
3
Hepatitis G
3 (*)
D
Virus de la encefalitis de las garrapatas de Europa Central
3(*)
V
Absettarov
3
Hanzalova
3
Hypr
3
Kumlinge
3
Virus del dengue tipos 1-4
3
Virus de la hepatitis C
3(*)
D
Encefalitis B japonesa
3
V
Bosque de Kyasamur
3
V
Mal de Louping
3(*)
Omsk (a)
3
V
Powassan
3
Rocio
3
Encefalitis verno-estival rusa (a)
3
V
Encefalitis de St Louis
3
Virus Wesselsbron
3(*)
Virus del Nilo occidental
3
Fiebre amarilla
3
V
Otros flavivirus de conocida patogenicidad
2
Hepadnaviridae:
Virus de la hepatitis B
3(*)
V, D
Virus de la hepatitis D (Delta) (b)
3(*)
V, D
Herpesviridae:
Cytomegalovirus
2
Virus de Epstein-Barr
2
Herpesvirus simiae (virus B)
3
Herpes simplex virus tipos 1 y 2
2
Herpesvirus varicella-zoster
2
Herpesvirus humano 7
2
Herpesvirus humano 8
2
D
Virus linfotrópico humano B (HBLV-HHV6)
2
Orthomyxoviridae:
Virus de la influenza tipos A, B y C
2
V (c)
Ortomixovirus transmitidos por garrapatas:
Virus Dhori y Thogoto
2
Papovaviridae:
Virus BK y JC
2
D (d)
Virus del papiloma humano
2
D(d)
Paramyxoviridae:
Virus del sarampión
2
V
Virus de las paperas
2
V
Virus de la enfermedad de Newcastle
2
Virus de la parainfluenza tipos 1 a 4
2
Virus respiratorio sincitial
2
Parvoviridae:
Parvovirus humano (B 19)
2
Picornaviridae
Virus de la conjuntivitis hemorrágica (AHC)
2
Virus Coxsackie
2
Virus Echo
2
Virus de la hepatitis A (enterovirus humano tipo 72)
2
V
Poliovirus
2
V
Rinovirus
2
Poxviridae:
Buffalopox virus (e)
2
Cowpox virus
2
Elephantpox virus (f)
2
Virus del nódulo de los ordeñadores
2
Molluscum contagiosum virus
2
Monkeypox virus
3
V
Orf virus
2
Rabbitpox virus (g)
2
Vaccinia virus
2
Variola (major & minor) virus
4
V
"Whitepox" virus (variola virus)
4
V
Yatapox virus (Tana & Yaba)
2
Reoviridae:
Coltivirus
2
Rotavirus humanos
2
Orbivirus
2
Reovirus
2
Retroviridae:
Virus de inmunodeficiencia humana
3(*)
D
Virus de las leucemias humanas de las células T (HTLV) tipos 1
y 2
3(*)
D
Virus SIV(h)
3(*)
Rhabdoviridae:
Virus de la rabia
3(*)
V
Virus de la estomatitis vesicular
2
Togaviridae:
Alfavirus:
Encefalomielitis equina americana oriental
3
V
Virus Bebaru
2
Virus Chikungunya
3(*)
Virus Everglades
3(*)
Virus Mayaro
3
Virus Mucambo
3(*)
Virus Ndumu
3
Virus O'nyong-nyong
2
Virus del río Ross
2
Virus del bosque Semliki
2
Virus Sindbis
2
Virus Tonate
3(*)
De la encefalomielitis equina venezolana
3
V
De la encefalomielitis equina americana occidental
3
V
Otros alfavirus conocidos
2
Rubivirus (rubeola)
2
V
Toroviridae
2
Virus no clasificados:
Morbillivirus equino
4
Virus de la hepatitis todavía no identificados
3(*)
D
Agentes no clasificados asociados a encefalopatías espongiformes
transmisibles (TSE)
La enfermedad de Creutzfeldt-Jakob
3(*)
D(d)
Variante de la enfermedad Creutzfeldt-Jakob (CJD)
3 (*)
D(d)
Encefalopatía espongiforme bovina (BSE) y otras TSE de
origen animal afines (i)
3 (*)
D(d)
El síndrome de Gerstmann-Sträussler-Scheinker
3(*)
D(d)
Kuru
3(*)
D(d)
Agente biológico
Clasificación
Notas
Parásitos
Acanthamoeba castellani
2
Ancylostoma duodenale
2
Angiostrongylus cantonensis
2
Angiostrongylus costaricensis
2
Ascaris lumbricoides
2
A
Ascaris suum
2
A
Babesia divergens
2
Babesia microti
2
Balantidium coli
2
Brugia malayi
2
Brugia pahangi
2
Capillaria philippinensis
2
Capillaria spp
2
Clonorchis sinensis
2
Clonorchis viverrini
2
Cryptosporidium parvum
2
Cryptosporidium spp
2
Cyclospora cayetanensis
2
Dipetalonema streptocerca
2
Diphyllobothrium latum
2
Dracunculus medinensis
2
Echinococcus granulosus
3(*)
Echinococcus multilocularis
3(*)
Echinococcus vogeli
3(*)
Entamoeba histolytica
2
Fasciola gigantica
2
Fasciola hepatica
2
Fasciolopsis buski
2
Giardia lamblia (Giardia intestinalis)
2
Hymenolepis diminuta
2
Hymenolepis nana
2
Leishmania brasiliensis
3(*)
Leishmania donovani
3(*)
Leishmania ethiopica
2
Leishmania mexicana
2
Leishmania peruviana
2
Leishmania tropica
2
Leishmania major
2
Leishmania spp
2
Loa loa
2
Mansonella ozzardi
2
Mansonella perstans
2
Naegleria fowleri
3
Necator americanus
2
Onchocerca volvulus
2
Opisthorchis felineus
2
Opisthorchis spp
2
Paragonimus westermani
2
Plasmodium falciparum
3(*)
Plasmodium spp (humano y símico)
2
Sarcocystis suihominis
2
Schistosoma haematobium
2
Schistosoma intercalatum
2
Schistosoma japonicum
2
Schistosoma mansoni
2
Schistosoma mekongi
2
Strongyloides stercoralis
2
Strongyloides spp
2
Taenia saginata
2
Taenia solium
3(*)
Toxocara canis
2
Toxoplasma gondii
2
Trichinella spiralis
2
Trichuris trichiura
2
Trypanosoma brucei brucei
2
Trypanosoma brucei gambiense
2
Trypanosoma brucei rhodesiense
3(*)
Trypanosoma cruzi
3
Wuchereria bancrofti
2
Agente biológico
Clasificación
Notas
Hongos
Aspergillus fumigatus
2
A
Blastomyces dermatitidis (Ajellomyces dermatitidis)
3
Candida albicans
2
A
Cladophialophora bantiana (antes: Xylohypha bantiana,
Cladosporiun bantianum o trichoides)
3
Cándida tropicalis
2
Coccidioides immitis
3
A
Cryptococcus neoformans var. neoformans
(Filobasidiella neoformans var. neoformans)
2
A
Cryptococcus neoformans var. gattii (Filobasidiella bacillispora)
2
A
Emmonsia parva var. parva
2
Emmonsia parva var. crescens
2
Epidermophyton floccosum
2
A
Fonsecaea compacta
2
Fonsecaea pedrosoi
2
Histoplasma capsulatum var capsulatum
(Ajellomyces capsulatus)
3
Histoplasma capsulatum duboisii
3
Madurella grisea
2
Madurella mycetomatis
2
Microsporum spp
2
A
Neotestudina rosatii
2
Paracoccidioides brasiliensis
3
Penicillium marneffei
2
A
Scedosporium apiospermum (Pseudallescheria boidii)
2
Scedosporium prolificans (inflatum)
2
Sporothrix schenckii
2
Trichophyton rubrum
2
Trichophyton spp
2



(a) Encefalitis vehiculada por la garrapata.

(b) El virus de la hepatitis D precisa de otra infección simultánea o secundaria a la provocada por el virus de la
hepatitis B para ejercer su poder patógeno en los trabajadores. La vacuna contra el virus de la hepatitis B
protegerá, por lo tanto, a los trabajadores no afectados por el virus de la hepatitis B, contra el virus de la
hepatitis D (Delta).

(c) Sólo por lo que se refiere a los tipos A y B.

(d) Recomendado para los trabajos que impliquen un contacto directo con estos agentes.

(e) Se pueden identificar dos virus distintos bajo este epígrafe: un género "buffalopox" virus y una variante de
"vaccinia" virus.

(f) Variante de "cowpox".

(g) Variante de "vaccinia".

(h) No existe actualmente ninguna prueba de enfermedad humana provocada por otro retrovirus de origen
símico. Como medida de precaución, se recomienda un nivel 3 de contención para los trabajos que supongan
una exposición a estos retrovirus.

(i) No hay pruebas concluyentes de infecciones humanas causadas por los agentes responsables de las TSE
en los animales. No obstante, para el trabajo en laboratorio se recomiendan medidas de contención para los
agentes clasificados en el grupo de riesgo 3 (*) como medida de precaución, excepto para el trabajo en
laboratorio relacionado con el agente identificado de la tembladera (scrapie) de los ovinos, para el que es
suficiente un nivel 2 de contención.

Anexo III: Señal de peligro biológico

Anexo IV: Indicaciones relativas a las medidas de contención y a los niveles de contención

Observación preliminar

Las medidas que figuran en el presente Anexo se aplicarán según la naturaleza de las actividades, la
evaluación del riesgo para los trabajadores y las características del agente biológico de que se trate.

A. Medidas de contención
B. Niveles de contención
  2    
    3  
      4
1. El lugar de trabajo se encontrará
separado de toda actividad que se
desarrolle en el mismo edificio
  No.    
    Aconsejable.  
      Sí.
2. El aire introducido y extraído
del lugar de trabajo se filtrará
mediante la utilización de filtros
de alta efi cacia para particulas
en el aire (HEPA) o de forma similar.
  No.    
    Sí, para la salida de aire.  
      Sí, para la entrada y la salida de aire.
3. Solamente se permitirá el
acceso al personal designado.
  Aconsejable.    
    Sí.  
      Sí, con exclusa de aire
4. El lugar de trabajo deberá
poder precintarse para permitir
su desinfección.
  No.    
    Aconsejable.  
      Sí.
5. Procedimientos de
desinfección especificados.
  Sí.    
    Sí.  
      Sí.
6. El lugar de trabajo se mantendrá
con una presión negativa respecto a
la presión atmosférica.
  No.    
    Aconsejable.  
      Sí.
7. Control eficiente de vectores,
por ejemplo, de roedores e insectos.
  Aconsejable.    
    Sí.  
      Sí.
8. Superficies impermeables
al agua y de fácil limpieza.
  Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo    
    Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo y el suelo.  
      Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo, el suelo, las paredes y los techos.
9. Superficies resistentes a
ácidos, álcalis, disolventes
y desinfectantes.
  Aconsejable.    
    Sí.  
      Sí.
10. Almacenamiento de
seguridad para agentes biológicos.
  Sí.    
    Sí.  
      Sí, almacenamiento seguro
11. Se instalará una ventanilla
de observación o un dispositivo
alternativo en las zonas de manera
que se pueda ver a sus ocupantes.
  Aconsejable.    
    Aconsejable.  
      Sí.
12. Laboratorio con equipo propio.
  No.    
    Aconsejable.  
      Sí.
13. El material infectado, animales
incluidos, deberá manejarse en una
cabina de seguridad biológica o en
un aislador u otra contención apropiada.
  Cuando proceda.    
    Sí, cuando la infección se propague por el aire.  
      Sí.
14. Incinerador para destrucción
de animales muertos.
  Aconsejable.    
    Sí(disponible).  
      Sí, en el mismo lugar.


Anexo V: Indicaciones relativas a las medidas de contención y a los niveles de contención para
procesos industriales

Observación preliminar

1.Agentes biológicos del grupo 1. Cuando se trabaje con agentes biológicos del grupo 1, comprendidas
las vacunas de gérmenes vivos atenuados, se observarán los principios de correcta seguridad e higiene
profesional.

2.Agentes biológicos de los grupos 2, 3 y 4. Puede resultar adecuado seleccionar y combinar, basándose
en una evaluación del riesgo relacionado con cualquier proceso particular o parte de un proceso,
requisitos de contención de las diferentes categorías que se expresan a continuación

A. Medidas de contención
B. Niveles de contención
  2    
    3  
      4
1. Los microorganismos viables
deberán ser manipulados en un
sistema que separe físicamente
el proceso del medio ambiente
  Sí.    
    Sí.  
      Sí.
2. Deberán tratarse los gases de
escape del sistema cerrado para:
  Minimizar la liberación    
    Impedir la liberación  
      Impedir la liberación.
3. La toma de muestras, la adición
de materiales a un sistema cerrado
y la transferencia de organismos
viables a otro sistema cerrado deberán
realizarse de un modo que permita:
  Minimizar la liberación.    
    Impedir la liberación  
      Impedir la liberación.
4. Los fluídos de grandes cultivos
no deberán retirarse del sistema
cerrado a menos que los
microorganismos viables hayan sido:
  Inactivados mediante medios de eficacia probada    
    Inactivados mediante medios físicos o químicos de eficacia probada  
      Inactivados mediante medios físicos o quí icos de eficacia probada
5. Los precintos deberán diseñarse con el fin de:
  Minimizar la liberación.    
    Impedir la liberación.  
      Impedir la liberación.
6. Los sistemas cerrados deberán
ubicarse en una zona controlada:
  Facultativo.    
    Facultativo.  
      Sí, expresamente construida.
a.Deberán colocarse señales de peligro biológico.
  Facultativo.    
    Sí.  
      Sí.
Solo deberá permitirse el acceso al personal designado.
  Facultativo.    
    Sí.  
      Sí, mediante exclusa de aire.
El personal deberá vestir
indumentaria de protección
  Sí, ropa de trabajo.    
    Sí.  
      Cambiarse completamente
Deberá dotarse al personal de
instalaciones de descontaminación y lavado.
  Sí.    
    Sí.  
      Sí.
Los trabajadores deberán ducharse
antes de abandonar la zona controlada.
  No.    
    Facultativo.  
      Sí.
Los efluentes de fregaderos y
duchas deberán recogerse e
inactivarse antes de su liberación.
  No.    
    Facultativo.  
      Sí.
La zona controlada deberá
ventilarse adecuadamente
para reducir al mínimo la
contaminación atmosférica.
  Facultativo.    
    Facultativo.  
      Sí.
En la zona controlada deberá
mantenerse una presión del aire
negativa respecto a la atmósfera
  No.    
    Facultativo.  
      Sí.
Se deberá tratar con filtros "HEPA"
el aire de entrada y salida de la zona
controlada
  No.    
    Facultativo.  
      Sí.
Deberá diseñarse la zona controlada
para impedir la fuga del contenido
del sistema cerrado
  No.    
    Facultativo.  
      Sí.
Se deberá poder precintar la
zona controlada para su fumigación
  No.    
    Facultativo.  
      Sí.
Tratamiento de efluentes
antes de su vertido final.
  Inactivados por medios de eficacia probada.    
    Inactivados por medios físicos o químicos de eficacia probada.  
      Inactivados por medios físicos o químicos de eficacia probada.


Anexo VI: Recomendaciones prácticas para la vacunación

1.Cuando la evaluación a que se refiere el artículo 4 demuestre la existencia de un riesgo para la
seguridad y la salud de los trabajadores por exposición a agentes biológicos contra los que existan
vacunas eficaces, el empresario deberá ofrecer dicha vacunación.

2.Deberá informarse a los trabajadores sobre las ventajas e inconvenientes tanto de la vacunación como
de la no vacunación.

3.La vacunación ofrecida a los trabajadores no acarreará a éstos gasto alguno.

4.Podrá elaborarse un certificado de vacunación que se expedirá al trabajador referido y, cuando así se
solicite, a las autoridades sanitarias.

5.Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a las medidas a las que se refiere el
segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8.

Modificado o añadido por la Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se adapta en función del
progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los
riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.


 

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