10.- Real Decreto 665/1997, de 12 de Mayo, sobre la protección de los graves en los que intervengan sustancias peligrosas trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

 

Exposición de motivos

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales determina el cuerpo básico de
garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los
trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política
coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán
fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas.

Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben
adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a
garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes
cancerígenos durante el trabajo.

En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las
correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud
en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes
y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/394/CEE, de 28 de junio, relativa a la protección de
los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo,
establece las disposiciones específicas mínimas en este ámbito. Mediante el presente Real Decreto se
procede a la transposición al Derecho español del contenido de la Directiva 90/394/CEE, antes mencionada.

En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo,
consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1997.

DISPONGO

CAPÍTULO I: Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1.El presente Real Decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y
su seguridad derivados o que puedan derivarse de la exposición a agentes cancerígenos durante el
trabajo, así como la prevención de dichos riesgos.

2.Mediante el presente Real Decreto se establecen las disposiciones mínimas aplicables a las
actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes cancerígenos como
consecuencia de su trabajo, sin perjuicio de aquellas disposiciones específicas contenidas en la
normativa vigente sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de exposiciones al
amianto y al cloruro de vinilo monómero, la relativa a la prohibición de determinados agentes o
actividades cancerígenos y la relativa a la protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes.

3.Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado
anterior, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas previstas en el presente Real
Decreto.

Artículo 2. Definiciones

A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por agente cancerígeno:

a.Una sustancia o preparado clasificado como cancerígeno de 1ª ó 2ª categoría en la normativa relativa a
clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos.

b.Una sustancia, un preparado o un procedimiento de los mencionados en el anexo I de este Real
Decreto, así como una sustancia o un preparado que se produce durante uno de los procedimientos
mencionados en dicho Anexo.

Artículo 3. Identificación y evaluación de riesgos

1.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, identificados uno o más riesgos relacionados
con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, se procederá, para aquellos que no hayan
podido evitarse, a evaluar los mismos determinando la naturaleza, el grado y la duración de la
exposición de los trabajadores.

2.La evaluación deberá tener en cuenta especialmente:

a.Toda posible vía de entrada al organismo o tipo de exposición, incluidas las que se produzcan por
absorción a través de la piel o que afecten a ésta.

b.Los posibles efectos sobre la seguridad o la salud de los trabajadores especialmente sensibles a
estos riesgos.

3.La evaluación deberá repetirse periódicamente y, en todo caso, cada vez que se produzca un cambio en
las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a agentes cancerígenos o se den
las circunstancias a que se refiere el apartado 4 del artículo 8 de este Real Decreto.

Artículo 4. Sustitución de agentes cancerígenos

En la medida en que sea técnicamente posible, el empresario evitará la utilización en el trabajo de agentes
cancerígenos, en particular mediante su sustitución por una sustancia, un preparado o un procedimiento que,
en condiciones normales de utilización, no sea peligroso o lo sea en menor grado para la salud o la seguridad
de los trabajadores.

Artículo 5. Prevención y reducción de la exposición

1.Si los resultados de la evaluación a la que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto pusieran de
manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores por exposición a agentes
cancerígenos, deberá evitarse dicha exposición y programar su sustitución de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4.

2.En caso de que no sea técnicamente posible sustituir el agente cancerígeno, el empresario garantizará
que la producción y utilización del mismo se lleven a cabo en un sistema cerrado.

3.Cuando la aplicación de un sistema cerrado no sea técnicamente posible, el empresario garantizará que
el nivel de exposición de los trabajadores se reduzca a un valor tan bajo como sea técnicamente posible.

4.Siempre que se utilice un agente cancerígeno, el empresario aplicará todas las medidas necesarias
siguientes:

a.Limitar las cantidades del agente cancerígeno en el lugar de trabajo.

b.Diseñar los procesos de trabajo y las medidas técnicas con el objeto de evitar o reducir al mínimo
la formación de agentes cancerígenos.

c.Limitar al menor número posible los trabajadores expuestos o que puedan estarlo.

d.Evacuar los agentes cancerígenos en origen, mediante extracción localizada o, cuando ello no sea
técnicamente posible, por ventilación general, en condiciones que no supongan un riesgo para la
salud pública y el medio ambiente.

e.Utilizar los métodos de medición más adecuados, en particular para una detección inmediata de
exposiciones anormales debidas a imprevistos o accidentes.

f.Aplicar los procedimientos y métodos de trabajo más adecuados.

g.Adoptar medidas de protección colectiva o, cuando la exposición no pueda evitarse por otros
medios, medidas individuales de protección.

h.Adoptar medidas higiénicas, en particular la limpieza regular de suelos, paredes y demás
superficies.

i.Delimitar las zonas de riesgo, estableciendo una señalización de seguridad y salud adecuada, que
incluya la prohibición de fumar en dichas zonas, y permitir el acceso a las mismas sólo al personal
que deba operar en ellas, excluyendo a los trabajadores especialmente sensibles a estos riesgos.

j.Delimitar las zonas de riesgo, estableciendo una señalización de seguridad y salud adecuada, que
incluya la prohibición de fumar en dichas zonas, y permitir el acceso a las mismas sólo al personal
que deba operar en ellas, excluyendo a los trabajadores especialmente sensibles a estos riesgos.

k.Instalar dispositivos de alerta para los casos de emergencia que puedan ocasionar exposiciones
anormalmente altas.

l.de medios que permitan el almacenamiento, manipulación y transporte seguros de los agentes
cancerígenos, así como para la recogida, almacenamiento y eliminación de residuos, en particular
mediante la utilización de recipientes herméticos etiquetados de manera clara, inequívoca y
legible, y colocar señales de peligro claramente visibles, de conformidad todo ello con la normativa
vigente en la materia.

Artículo 6. Medidas de higiene personal y de protección individual

1.El empresario, en toda actividad en que exista un riesgo de contaminación por agentes cancerígenos,
deberá adoptar las medidas necesarias para :

a.Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que exista
dicho riesgo.

b.Proveer a los trabajadores de ropa de protección apropiada o de otro tipo de ropa especial
adecuada

c.Disponer de lugares separados para guardar de manera separada las ropas de trabajo o de
protección y las ropas de vestir.

d.Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de
protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con
anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos
defectuosos antes de un nuevo uso.

e.Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los trabajadores.

2.Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de 10 minutos para su aseo personal antes
de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo.

3.El empresario se responsabilizará del lavado y descontaminación de la ropa de trabajo, quedando
rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven dicha ropa a su domicilio para tal fin. Cuando
contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa
se envía en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.

4.De acuerdo con el apartado 5 del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el coste de
las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas por el presente Real Decreto
no debe recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

Artículo 7. Exposiciones accidentales y exposiciones no regulares

1.En caso de accidentes o de situaciones imprevistas que pudieran suponer una exposición anormal de
los trabajadores, el empresario informará de ello lo antes posible a los mismos y adoptará, en tanto no
se hayan eliminado las causas que produjeron la exposición anormal, las medidas necesarias para:

a.Limitar la autorización para trabajar en la zona afectada a los trabajadores que sean
indispensables para efectuar las reparaciones u otros trabajos necesarios.

b.Garantizar que la exposición no sea permanente y que su duración para cada trabajador se limite
a lo estrictamente necesario.

c.Poner a disposición de los trabajadores afectados ropa y equipos de protección adecuados.

d.Impedir el trabajo en la zona afectada de los trabajadores no protegidos adecuadamente.

2.En aquellas actividades no regulares, en las que pueda preverse la posibilidad de un incremento
significativo de la exposición de los trabajadores, el empresario, una vez agotadas todas las
posibilidades de adopción de otras medidas técnicas preventivas para limitar la exposición, deberá
adoptar, previa consulta a los trabajadores o sus representantes, las medidas necesarias para:

a.Evitar la exposición permanente del trabajador, reduciendo la duración de la misma al tiempo
estrictamente necesario.

b.Adoptar medidas complementarias para garantizar la protección de los trabajadores afectados, en
particular poniendo a su disposición ropa y equipos de protección adecuados que deberán utilizar
mientras dure la exposición.

c.Evitar que personas no autorizadas tengan acceso a las zonas donde se desarrollen estas
actividades, bien delimitando y señalizando dichos lugares o bien por otros medios.

Artículo 8. Vigilancia de la salud de los trabajadores

1.El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores en
relación con los riesgos por exposición a agentes cancerígenos, realizada por personal sanitario
competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las
siguientes ocasiones:

a.Antes del inicio de la exposición.

b.A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos
aconsejen, considerando el agente cancerígeno, el tipo de exposición y la existencia de pruebas
eficaces de detección precoz.

c.Cuando sea necesario por haberse detectado en algún trabajador de la empresa, con exposición
similar, algún trastorno que pueda deberse a la exposición a agentes cancerígenos.

El Anexo II de este Real Decreto contiene recomendaciones prácticas en materia de vigilancia sanitaria
de los trabajadores.

2.Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los resultados de la vigilancia de su salud.

3.Deberá llevarse un historial médico individual de los trabajadores afectados.

4.El empresario deberá revisar la evaluación y las medidas de prevención y de protección colectivas e
individuales adoptadas cuando se hayan detectado alteraciones de la salud de los trabajadores que
puedan deberse a la exposición a agentes cancerígenos, o cuando el resultado de los controles
periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, ponga de manifiesto la posible inadecuación
o insuficiencia de las mismas.
El Médico encargado de la vigilancia de la salud de los trabajadores podrá proponer medidas
individuales de prevención o de protección para cada trabajador en particular.

5.Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo relativo a cualquier control médico que sea pertinente
efectuar con posterioridad al cese de la exposición. En particular, resultará de aplicación a dichos
trabajadores lo establecido en el párrafo e) del apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto por el que se
aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en materia de vigilancia de la salud más allá de
la finalización de la relación laboral.

Artículo 9. Documentación

1.El empresario está obligado a disponer de:

a.La documentación sobre los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 3, así como los
criterios y procedimientos de evaluación y los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados

b.Una lista actualizada de los trabajadores encargados de realizar las actividades respecto a las
cuales los resultados de las evaluaciones mencionadas en el artículo 3 revelen algún riesgo para la
seguridad o la salud de los trabajadores, indicando la exposición a la cual hayan estado sometidos
en la empresa.

2.El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para la conservación de los historiales médicos
individuales previstos en el apartado 3 del artículo 8 del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Tanto la lista mencionada en el apartado 1 anterior como los historiales médicos mencionados en el
apartado 2 deberán conservarse durante 40 años después de terminada la exposición, remitiéndose a
la autoridad laboral en caso de que la empresa cese en su actividad antes de dicho plazo.

3.Los historiales médicos serán remitidos por la autoridad laboral a la sanitaria, quien los conservará,
garantizándose en todo caso la confidencialidad de la información en ellos contenida. En ningún caso la
autoridad laboral conservará copia de los citados historiales.

4.El tratamiento automatizado de datos personales solo podrá realizarse en los términos previstos en la
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de
Carácter Personal.

Artículo 10. Información a las autoridades competentes

1.El empresario deberá suministrar a las autoridades laborales y sanitarias, cuando éstas lo soliciten, la
información adecuada sobre:

a.Las evaluaciones previstas en el artículo 3, incluyendo la naturaleza, grado y duración de las
exposiciones, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los métodos de medición,
análisis o ensayo utilizados.

b.Las actividades o los procedimientos industriales aplicados, incluidas las razones por las cuales
se utilizan agentes cancerígenos.

c.Las cantidades utilizadas o fabricadas de sustancias o preparados que contengan agentes
cancerígenos.

d.El número de trabajadores expuestos y, en particular, la lista actualizada prevista en el artículo
anterior.

e.Las medidas de prevención adoptadas y los tipos de equipos de protección utilizados

f.Los criterios y resultados del proceso de sustitución de agentes cancerígenos a que se refiere el
artículo 4 del presente Real Decreto.

2.Deberá comunicarse a la autoridad laboral todo caso de cáncer que se reconozca resultante de la
exposición a un agente cancerígeno durante el trabajo

Artículo 11. Información y formación de los trabajadores

1.De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario
adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores
reciban formación y sean informados sobre las medidas que hayan de adoptarse en aplicación del
presente Real Decreto.
Asimismo, el empresario tomará las medidas apropiadas para garantizar que los trabajadores reciban
una formación suficiente y adecuada e información precisa basada en todos los datos disponibles, en
particular en forma de instrucciones, en relación con:

a.Los riesgos potenciales para la salud, incluidos los riesgos adicionales debidos al consumo de
tabaco.

b.Las precauciones que se deberán tomar para prevenir la exposición.

c.Las disposiciones en materia de higiene personal.

d.La utilización y empleo de equipos y ropa de protección.

e.Las consecuencias de la selección, de la utilización y del empleo de equipos y ropa de protección.

f.Las medidas que deberán adoptar los trabajadores, en particular el personal de intervención, en
caso de incidente y para la prevención de incidentes.

2.Dicha formación deberá:

a.Adaptarse a la evolución de los conocimientos respecto a los riesgos, así como a la aparición de
nuevos riesgos.

b.Repetirse periódicamente si fuera necesario.

3.El empresario deberá informar a los trabajadores sobre las instalaciones y sus recipientes anexos que
contengan agentes cancerígenos.

4.Asimismo los representantes de los trabajadores y los trabajadores afectados deberán ser informados
de las causas que hayan dado lugar a las exposiciones accidentales y a las exposiciones no regulares
mencionadas en el artículo 7 así como de las medidas adoptadas o que se deban adoptar para
solucionar la situación.

5.Los trabajadores tendrán acceso a la información contenida en la documentación a que se refiere el
artículo 9 cuando dicha información les concierna a ellos mismos. Asimismo, los representantes de los
trabajadores o, en su defecto, los propios trabajadores tendrán acceso a cualquier información colectiva
anónima.

Artículo 12. Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere
este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.

Disposición adicional única. Remisión de documentación e información a las autoridades sanitarias

Las autoridades laborales remitirán a las autoridades sanitarias copia de cuanta documentación e
información reciban de las empresas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de este Real
Decreto.

. Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real
Decreto y expresamente los artículos 138 y 139 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, en lo relativo a los riesgos relacionados con la
exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

Disposición final primera. Guía técnica

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica, de carácter no vinculante, para la evaluación
y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable del de Sanidad y Consumo, y
previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de
carácter estrictamente técnico de sus anexos en función del progreso técnico y de la evolución de normativas
o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de agentes cancerígenos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 12 de Mayo de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ


Anexos

Anexo I: Lista de sustancias, preparados y procedimientos

[Párrafo b) del artículo 2]

1.Fabricación de auramina.

2.Trabajos que supongan exposición a los hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en el hollín, el
alquitrán o la brea de hulla.

3.Trabajos que supongan exposición al polvo, al humo o a las nieblas producidas durante la calcinación y
el afinado eléctrico de las matas de níquel.

4.Procedimiento con ácido fuerte en la fabricación de alcohol isopropílico.

Anexo II: Recomendaciones prácticas para la vigilancia sanitaria de los trabajadores

1.El Médico y/o la autoridad responsable del control médico de los trabajadores expuestos a agentes
cancerígenos deberán estar familiarizados con las condiciones o las circunstancias de exposición de
cada uno de los trabajadores.

2.El control médico de los trabajadores deberá realizarse de conformidad con los principios y las
prácticas de la medicina del trabajo; deberá incluir al menos las medidas siguientes:

1.Registro de los antecedentes médicos y profesionales de cada trabajador.

2.Entrevista personal.

3.En su caso, un control biológico, así como una detección de los efectos precoces y reversibles.

3.De acuerdo con los conocimientos más reciente en el campo de la medicina del trabajo, se podrá
decidir la realización de otras pruebas para cada uno de los trabajadores sometidos a control médico.

 

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