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Exposición de motivos
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
determina el cuerpo básico de
garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado
nivel de protección de la salud de los
trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo,
en el marco de una política
coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la
misma serán las normas reglamentarias las que irán
fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas
preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben
fijar las medidas mínimas que deben
adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre
ellas se encuentran las destinadas a
garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos
relacionados con la exposición a agentes
cancerígenos durante el trabajo.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de
la Unión Europea se han fijado, mediante las
correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre
las acciones en materia de seguridad y salud
en los centros de trabajo, así como criterios específicos
referidos a medidas de protección contra accidentes
y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/394/CEE, de 28
de junio, relativa a la protección de
los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición
a agentes cancerígenos durante el trabajo,
establece las disposiciones específicas mínimas en este
ámbito. Mediante el presente Real Decreto se
procede a la transposición al Derecho español del contenido
de la Directiva 90/394/CEE, antes mencionada.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales
y de Sanidad y Consumo,
consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas,
oída la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1997.
DISPONGO
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación
1.El presente Real Decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, la protección de los
trabajadores contra los riesgos para su salud y
su seguridad derivados o que puedan derivarse de la exposición
a agentes cancerígenos durante el
trabajo, así como la prevención de dichos riesgos.
2.Mediante el presente Real Decreto se establecen las disposiciones
mínimas aplicables a las
actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar
expuestos a agentes cancerígenos como
consecuencia de su trabajo, sin perjuicio de aquellas disposiciones
específicas contenidas en la
normativa vigente sobre protección de los trabajadores frente
a los riesgos derivados de exposiciones al
amianto y al cloruro de vinilo monómero, la relativa a la prohibición
de determinados agentes o
actividades cancerígenos y la relativa a la protección
sanitaria contra las radiaciones ionizantes.
3.Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento de
los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al
conjunto del ámbito contemplado en el apartado
anterior, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o
específicas previstas en el presente Real
Decreto.
Artículo 2.
Definiciones
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por agente
cancerígeno:
a.Una sustancia o preparado clasificado como cancerígeno de
1ª ó 2ª categoría en la normativa relativa a
clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados
peligrosos.
b.Una sustancia, un preparado o un procedimiento de los mencionados
en el anexo I de este Real
Decreto, así como una sustancia o un preparado que se produce
durante uno de los procedimientos
mencionados en dicho Anexo.
Artículo 3.
Identificación y evaluación de riesgos
1.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, identificados
uno o más riesgos relacionados
con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo,
se procederá, para aquellos que no hayan
podido evitarse, a evaluar los mismos determinando la naturaleza, el
grado y la duración de la
exposición de los trabajadores.
2.La evaluación deberá tener en cuenta especialmente:
a.Toda posible vía de entrada al organismo o tipo de exposición,
incluidas las que se produzcan por
absorción a través de la piel o que afecten a ésta.
b.Los posibles efectos sobre la seguridad o la salud de los trabajadores
especialmente sensibles a
estos riesgos.
3.La evaluación deberá repetirse periódicamente
y, en todo caso, cada vez que se produzca un cambio en
las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores
a agentes cancerígenos o se den
las circunstancias a que se refiere el apartado 4 del artículo
8 de este Real Decreto.
Artículo 4.
Sustitución de agentes cancerígenos
En la medida en que sea técnicamente posible, el empresario
evitará la utilización en el trabajo de agentes
cancerígenos, en particular mediante su sustitución por
una sustancia, un preparado o un procedimiento que,
en condiciones normales de utilización, no sea peligroso o lo
sea en menor grado para la salud o la seguridad
de los trabajadores.
Artículo 5. Prevención
y reducción de la exposición
1.Si los resultados de la evaluación a la que se refiere el
artículo 3 del presente Real Decreto pusieran de
manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores
por exposición a agentes
cancerígenos, deberá evitarse dicha exposición
y programar su sustitución de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4.
2.En caso de que no sea técnicamente posible sustituir el agente
cancerígeno, el empresario garantizará
que la producción y utilización del mismo se lleven a
cabo en un sistema cerrado.
3.Cuando la aplicación de un sistema cerrado no sea técnicamente
posible, el empresario garantizará que
el nivel de exposición de los trabajadores se reduzca a un valor
tan bajo como sea técnicamente posible.
4.Siempre que se utilice un agente cancerígeno, el empresario
aplicará todas las medidas necesarias
siguientes:
a.Limitar las cantidades del agente cancerígeno en el lugar
de trabajo.
b.Diseñar los procesos de trabajo y las medidas técnicas
con el objeto de evitar o reducir al mínimo
la formación de agentes cancerígenos.
c.Limitar al menor número posible los trabajadores expuestos
o que puedan estarlo.
d.Evacuar los agentes cancerígenos en origen, mediante extracción
localizada o, cuando ello no sea
técnicamente posible, por ventilación general, en condiciones
que no supongan un riesgo para la
salud pública y el medio ambiente.
e.Utilizar los métodos de medición más adecuados,
en particular para una detección inmediata de
exposiciones anormales debidas a imprevistos o accidentes.
f.Aplicar los procedimientos y métodos de trabajo más
adecuados.
g.Adoptar medidas de protección colectiva o, cuando la exposición
no pueda evitarse por otros
medios, medidas individuales de protección.
h.Adoptar medidas higiénicas, en particular la limpieza regular
de suelos, paredes y demás
superficies.
i.Delimitar las zonas de riesgo, estableciendo una señalización
de seguridad y salud adecuada, que
incluya la prohibición de fumar en dichas zonas, y permitir
el acceso a las mismas sólo al personal
que deba operar en ellas, excluyendo a los trabajadores especialmente
sensibles a estos riesgos.
j.Delimitar las zonas de riesgo, estableciendo una señalización
de seguridad y salud adecuada, que
incluya la prohibición de fumar en dichas zonas, y permitir
el acceso a las mismas sólo al personal
que deba operar en ellas, excluyendo a los trabajadores especialmente
sensibles a estos riesgos.
k.Instalar dispositivos de alerta para los casos de emergencia que
puedan ocasionar exposiciones
anormalmente altas.
l.de medios que permitan el almacenamiento, manipulación
y transporte seguros de los agentes
cancerígenos, así como para la recogida, almacenamiento
y eliminación de residuos, en particular
mediante la utilización de recipientes herméticos etiquetados
de manera clara, inequívoca y
legible, y colocar señales de peligro claramente visibles,
de conformidad todo ello con la normativa
vigente en la materia.
Artículo 6. Medidas
de higiene personal y de protección individual
1.El empresario, en toda actividad en que exista un riesgo de contaminación
por agentes cancerígenos,
deberá adoptar las medidas necesarias para :
a.Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas
de trabajo en las que exista
dicho riesgo.
b.Proveer a los trabajadores de ropa de protección apropiada
o de otro tipo de ropa especial
adecuada
c.Disponer de lugares separados para guardar de manera separada
las ropas de trabajo o de
protección y las ropas de vestir.
d.Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado
de los equipos de
protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen
funcionamiento, si fuera posible con
anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización,
reparando o sustituyendo los equipos
defectuosos antes de un nuevo uso.
e.Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados
para uso de los trabajadores.
2.Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral,
de 10 minutos para su aseo personal antes
de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo.
3.El empresario se responsabilizará del lavado y descontaminación
de la ropa de trabajo, quedando
rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven dicha ropa a
su domicilio para tal fin. Cuando
contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto,
estará obligado a asegurar que la ropa
se envía en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias
precisas.
4.De acuerdo con el apartado 5 del artículo 14 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, el coste de
las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas
por el presente Real Decreto
no debe recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 7. Exposiciones
accidentales y exposiciones no regulares
1.En caso de accidentes o de situaciones imprevistas que pudieran
suponer una exposición anormal de
los trabajadores, el empresario informará de ello lo antes posible
a los mismos y adoptará, en tanto no
se hayan eliminado las causas que produjeron la exposición anormal,
las medidas necesarias para:
a.Limitar la autorización para trabajar en la zona afectada
a los trabajadores que sean
indispensables para efectuar las reparaciones u otros trabajos necesarios.
b.Garantizar que la exposición no sea permanente y que su
duración para cada trabajador se limite
a lo estrictamente necesario.
c.Poner a disposición de los trabajadores afectados ropa
y equipos de protección adecuados.
d.Impedir el trabajo en la zona afectada de los trabajadores no
protegidos adecuadamente.
2.En aquellas actividades no regulares, en las que pueda preverse
la posibilidad de un incremento
significativo de la exposición de los trabajadores, el empresario,
una vez agotadas todas las
posibilidades de adopción de otras medidas técnicas preventivas
para limitar la exposición, deberá
adoptar, previa consulta a los trabajadores o sus representantes, las
medidas necesarias para:
a.Evitar la exposición permanente del trabajador, reduciendo
la duración de la misma al tiempo
estrictamente necesario.
b.Adoptar medidas complementarias para garantizar la protección
de los trabajadores afectados, en
particular poniendo a su disposición ropa y equipos de protección
adecuados que deberán utilizar
mientras dure la exposición.
c.Evitar que personas no autorizadas tengan acceso a las zonas donde
se desarrollen estas
actividades, bien delimitando y señalizando dichos lugares
o bien por otros medios.
Artículo 8. Vigilancia
de la salud de los trabajadores
1.El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica
de la salud de los trabajadores en
relación con los riesgos por exposición a agentes cancerígenos,
realizada por personal sanitario
competente, según determinen las autoridades sanitarias en las
pautas y protocolos que se elaboren, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37
del Real Decreto por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá
ofrecerse a los trabajadores en las
siguientes ocasiones:
a.Antes del inicio de la exposición.
b.A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que
los conocimientos médicos
aconsejen, considerando el agente cancerígeno, el tipo de exposición
y la existencia de pruebas
eficaces de detección precoz.
c.Cuando sea necesario por haberse detectado en algún trabajador
de la empresa, con exposición
similar, algún trastorno que pueda deberse a la exposición
a agentes cancerígenos.
El Anexo II de este Real Decreto contiene recomendaciones prácticas
en materia de vigilancia sanitaria
de los trabajadores.
2.Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los
resultados de la vigilancia de su salud.
3.Deberá llevarse un historial médico individual de
los trabajadores afectados.
4.El empresario deberá revisar la evaluación y las medidas
de prevención y de protección colectivas e
individuales adoptadas cuando se hayan detectado alteraciones de la
salud de los trabajadores que
puedan deberse a la exposición a agentes cancerígenos,
o cuando el resultado de los controles
periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud,
ponga de manifiesto la posible inadecuación
o insuficiencia de las mismas.
El Médico encargado de la vigilancia de la salud de los trabajadores
podrá proponer medidas
individuales de prevención o de protección para cada trabajador
en particular.
5.Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo
relativo a cualquier control médico que sea pertinente
efectuar con posterioridad al cese de la exposición. En particular,
resultará de aplicación a dichos
trabajadores lo establecido en el párrafo e) del apartado 3 del
artículo 37 del Real Decreto por el que se
aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en materia
de vigilancia de la salud más allá de
la finalización de la relación laboral.
Artículo 9. Documentación
1.El empresario está obligado a disponer de:
a.La documentación sobre los resultados de la evaluación
a que se refiere el artículo 3, así como los
criterios y procedimientos de evaluación y los métodos
de medición, análisis o ensayo utilizados
b.Una lista actualizada de los trabajadores encargados de realizar
las actividades respecto a las
cuales los resultados de las evaluaciones mencionadas en el artículo
3 revelen algún riesgo para la
seguridad o la salud de los trabajadores, indicando la exposición
a la cual hayan estado sometidos
en la empresa.
2.El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para
la conservación de los historiales médicos
individuales previstos en el apartado 3 del artículo 8 del presente
Real Decreto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales.
Tanto la lista mencionada en el apartado 1 anterior como los historiales
médicos mencionados en el
apartado 2 deberán conservarse durante 40 años después
de terminada la exposición, remitiéndose a
la autoridad laboral en caso de que la empresa cese en su actividad
antes de dicho plazo.
3.Los historiales médicos serán remitidos por la autoridad
laboral a la sanitaria, quien los conservará,
garantizándose en todo caso la confidencialidad de la información
en ellos contenida. En ningún caso la
autoridad laboral conservará copia de los citados historiales.
4.El tratamiento automatizado de datos personales solo podrá
realizarse en los términos previstos en la
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del
Tratamiento Automatizado de los Datos de
Carácter Personal.
Artículo 10. Información
a las autoridades competentes
1.El empresario deberá suministrar a las autoridades laborales
y sanitarias, cuando éstas lo soliciten, la
información adecuada sobre:
a.Las evaluaciones previstas en el artículo 3, incluyendo
la naturaleza, grado y duración de las
exposiciones, así como los criterios y procedimientos de evaluación
y los métodos de medición,
análisis o ensayo utilizados.
b.Las actividades o los procedimientos industriales aplicados, incluidas
las razones por las cuales
se utilizan agentes cancerígenos.
c.Las cantidades utilizadas o fabricadas de sustancias o preparados
que contengan agentes
cancerígenos.
d.El número de trabajadores expuestos y, en particular, la
lista actualizada prevista en el artículo
anterior.
e.Las medidas de prevención adoptadas y los tipos de equipos
de protección utilizados
f.Los criterios y resultados del proceso de sustitución de
agentes cancerígenos a que se refiere el
artículo 4 del presente Real Decreto.
2.Deberá comunicarse a la autoridad laboral todo caso de cáncer
que se reconozca resultante de la
exposición a un agente cancerígeno durante el trabajo
Artículo 11.
Información y formación de los trabajadores
1.De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, el empresario
adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los
representantes de los trabajadores
reciban formación y sean informados sobre las medidas que hayan
de adoptarse en aplicación del
presente Real Decreto.
Asimismo, el empresario tomará las medidas apropiadas para garantizar
que los trabajadores reciban
una formación suficiente y adecuada e información precisa
basada en todos los datos disponibles, en
particular en forma de instrucciones, en relación con:
a.Los riesgos potenciales para la salud, incluidos los riesgos adicionales
debidos al consumo de
tabaco.
b.Las precauciones que se deberán tomar para prevenir la
exposición.
c.Las disposiciones en materia de higiene personal.
d.La utilización y empleo de equipos y ropa de protección.
e.Las consecuencias de la selección, de la utilización
y del empleo de equipos y ropa de protección.
f.Las medidas que deberán adoptar los trabajadores, en particular
el personal de intervención, en
caso de incidente y para la prevención de incidentes.
2.Dicha formación deberá:
a.Adaptarse a la evolución de los conocimientos respecto
a los riesgos, así como a la aparición de
nuevos riesgos.
b.Repetirse periódicamente si fuera necesario.
3.El empresario deberá informar a los trabajadores sobre las
instalaciones y sus recipientes anexos que
contengan agentes cancerígenos.
4.Asimismo los representantes de los trabajadores y los trabajadores
afectados deberán ser informados
de las causas que hayan dado lugar a las exposiciones accidentales y
a las exposiciones no regulares
mencionadas en el artículo 7 así como de las medidas adoptadas
o que se deban adoptar para
solucionar la situación.
5.Los trabajadores tendrán acceso a la información contenida
en la documentación a que se refiere el
artículo 9 cuando dicha información les concierna a ellos
mismos. Asimismo, los representantes de los
trabajadores o, en su defecto, los propios trabajadores tendrán
acceso a cualquier información colectiva
anónima.
Artículo 12. Consulta
y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes
sobre las cuestiones a que se refiere
este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición adicional única. Remisión de documentación
e información a las autoridades sanitarias
Las autoridades laborales remitirán a las autoridades sanitarias
copia de cuanta documentación e
información reciban de las empresas de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 9 y 10 de este Real
Decreto.
. Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación
normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en este Real
Decreto y expresamente los artículos 138 y 139 de la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, en lo relativo a
los riesgos relacionados con la
exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
Disposición final primera. Guía técnica
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una
Guía Técnica, de carácter no vinculante, para la
evaluación
y prevención de los riesgos relacionados con la exposición
a agentes cancerígenos durante el trabajo.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe
favorable del de Sanidad y Consumo, y
previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real
Decreto, así como para las adaptaciones de
carácter estrictamente técnico de sus anexos en función
del progreso técnico y de la evolución de normativas
o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia
de agentes cancerígenos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 12 de Mayo de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Anexos
Anexo I: Lista de
sustancias, preparados y procedimientos
[Párrafo b) del artículo 2]
1.Fabricación de auramina.
2.Trabajos que supongan exposición a los hidrocarburos aromáticos
policíclicos presentes en el hollín, el
alquitrán o la brea de hulla.
3.Trabajos que supongan exposición al polvo, al humo o a las
nieblas producidas durante la calcinación y
el afinado eléctrico de las matas de níquel.
4.Procedimiento con ácido fuerte en la fabricación de
alcohol isopropílico.
Anexo II: Recomendaciones
prácticas para la vigilancia sanitaria de los trabajadores
1.El Médico y/o la autoridad responsable del control médico
de los trabajadores expuestos a agentes
cancerígenos deberán estar familiarizados con las condiciones
o las circunstancias de exposición de
cada uno de los trabajadores.
2.El control médico de los trabajadores deberá realizarse
de conformidad con los principios y las
prácticas de la medicina del trabajo; deberá incluir al
menos las medidas siguientes:
1.Registro de los antecedentes médicos y profesionales de cada
trabajador.
2.Entrevista personal.
3.En su caso, un control biológico, así como una detección
de los efectos precoces y reversibles.
3.De acuerdo con los conocimientos más reciente en el campo
de la medicina del trabajo, se podrá
decidir la realización de otras pruebas para cada uno de los
trabajadores sometidos a control médico.
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