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Exposición de motivos
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
es la norma legal por la que se
determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades
preciso para establecer un adecuado nivel de
protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos
derivados de las condiciones de trabajo, en el
marco de una política coherente, coordinada y eficaz.
De acuerdo con el artículo 6 de dicha Ley serán las normas
reglamentarias las que fijarán y concretarán los
aspectos mas técnicos de las medidas preventivas, a través
de normas mínimas que garanticen la adecuada
protección de los trabajadores. Entre éstas se encuentran
necesariamente las destinadas a garantizar la salud
y la seguridad en las obras de construcción.
Del mismo modo, en el ámbito de la Unión Europea se han
ido fijando, mediante las correspondientes
Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en
materia de seguridad y salud en determinados
lugares de trabajo, así como criterios específicos referidos
a medidas de protección contra accidentes y
situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 92/57/CEE, de 24 de
junio, establece las disposiciones
mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras
de construcción temporales o móviles.
Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición
al Derecho español de la citada Directiva.
Igualmente, España ha ratificado diversos Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) que
guardan relación con esta materia y que forman parte de nuestro
ordenamiento jurídico interno. En concreto,
con carácter general, el Convenio número 155 de la OIT,
relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, de
22 de junio de 1981, ratificado por nuestro país el 26 de julio
de 1985, y en particular, el Convenio número 62
de la OIT, de 23 de junio de 1937, relativo a las prescripciones de seguridad
en la industria de la edificación,
ratificado por España el 12 de junio de 1958.
El texto del Real Decreto pretende, como es habitual en cualquier transposición
de una Directiva comunitaria,
la consecución de los objetivos pretendidos con su aprobación,
a la vez que su integración correcta con las
instituciones y normas propias del Derecho español. Así,
el presente Real Decreto presenta algunas
particularidades en relación con otras normas reglamentarias aprobadas
recientemente en materia de
prevención de riesgos laborales.
En primer lugar, el Real Decreto tiene presente que en las obras de construcción
intervienen sujetos no
habituales en otros ámbitos que han sido regulados con anterioridad.
Así, la norma se ocupa de las
obligaciones del promotor, del proyectista, del contratista y del subcontratista
(sujetos estos dos últimos que
son los empresarios en las obras de construcción) y de los trabajadores
autónomos, muy habituales en las
obras. Además, y como consecuencia de lo dispuesto en la Directiva
que se transpone, se introducen las
figuras del coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración
del proyecto de obra y del
coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución
de la obra.
En segundo lugar, el Real Decreto tiene en cuenta aquellos aspectos que
se han revelado de utilidad para la
seguridad en las obras y que están presentes en el Real Decreto
555/1986, de 21 de febrero, por el que
estableció la obligatoriedad de inclusión de un Estudio
de Seguridad e Higiene en los proyectos de
edificación y obras públicas, modificado por el Real Decreto
84/1990, de 19 de enero, norma aquella que en
cierta manera inspiró el contenido de la Directiva 92/57/CEE. A
diferencia de la normativa anterior, el
presente Real Decreto, incluye en su ámbito de aplicación
a cualquier obra, pública o privada, en la que se
realicen trabajos de construcción o ingeniería civil.
Por último, el Real Decreto establece mecanismos específicos
para la aplicación de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales y del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención, en un sector de actividad tan peculiar
como es el relativo a las obras de
construcción.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y
Asuntos Sociales, de Fomento, de
Medio Ambiente, y de Industria y Energía, consultadas las organizaciones
empresariales y sindicales más
representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 24 de octubre de 1997.
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación.
1.El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de seguridad
y de salud aplicables a las obras de
construcción.
2.Este Real Decreto no será de aplicación a las industrias
extractivas a cielo abierto o subterráneas o por
sondeos, que se regularán por su normativa específica.
3.Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento de
los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al
conjunto del ámbito contemplado en el apartado
1, sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en
el presente Real Decreto.
Artículo 2. Definiciones.
1.A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
a.) Obra de construcción u obra: cualquier obra, pública
o privada, en la que se efectúen trabajos de
construcción o ingeniería civil cuya relación
no exhaustiva figura en el anexo I.
b.) Trabajos con riesgos especiales: trabajos cuya realización
exponga a los trabajadores a riesgos
de especial gravedad para su seguridad y salud, comprendidos los indicados
en la relación no
exhaustiva que figura en el anexo II.
c.) Promotor: cualquier persona física o jurídica
por cuenta de la cual se realice una obra.
d.) Proyectista: el autor o autores, por encargo del promotor, de
la totalidad o parte del proyecto de
obra.
e.) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración
del proyecto de obra: el
técnico competente designado por el promotor para coordinar,
durante la fase del proyecto de
obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el
artículo 8.
f.) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución
de la obra: el técnico
competente integrado en la dirección facultativa, designado
por el promotor para llevar a cabo las
tareas que se mencionan en el artículo 9
g.) Dirección facultativa: el técnico o técnicos
competentes designados por el promotor, encargados
de la dirección y del control de la ejecución de la
obra.
h.) Contratista: la persona física o jurídica que
asume contractualmente ante el promotor, con medios
humanos y materiales propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la
totalidad o parte de las
obras con sujeción al proyecto y al contrato.
i.) Subcontratista: la persona física o jurídica que
asume contractualmente ante el contratista,
empresario principal, el compromiso de realizar determinadas partes
o instalaciones de la obra,
con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución.
j.) Trabajador autónomo: la persona física distinta
del contratista y del subcontratista, que realiza de
forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción
a un contrato de trabajo, y que
asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista
el compromiso de
realizar determinadas partes o instalaciones de la obra.
Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores
por cuenta ajena tendrá la
consideración de contratista o subcontratista a efectos del
presente Real Decreto.
2.El contratista y el subcontratista a los que se refiere el presente
Real Decreto tendrán la consideración
de empresario a los efectos previstos en la normativa sobre prevención
de riesgos laborales.
3.Cuando el promotor contrate directamente trabajadores autónomos
para la realización de la obra o de
determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración
de contratista respecto de aquéllos a
efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando la actividad contratada se refiera
exclusivamente a la construcción o reparación que pueda
contratar un cabeza de familia respecto de su
vivienda.
CAPÍTULO II. Disposiciones específicas
de seguridad y salud durante las fases de proyecto y ejecución
de las obras
Artículo 3. Designación
de los coordinadores en materia de seguridad y salud.
1.En las obras incluidas en el ámbito de aplicación
del presente Real Decreto, cuando en la elaboración
del proyecto de obra intervengan varios proyectistas, el promotor designará
un coordinador en materia
de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de
obra.
2.Cuando en la ejecución de la obra intervenga más de
una empresa, o una empresa y trabajadores
autónomos o diversos trabajadores autónomos, el promotor,
antes del inicio de los trabajos o tan pronto
como se constate dicha circunstancia, designará un coordinador
en materia de seguridad y salud
durante la ejecución de la obra.
3.La designación de los coordinadores en materia de seguridad
y salud durante la elaboración del
proyecto de obra y durante la ejecución de la obra podrá
recaer en la misma persona.
4.La designación de los coordinadores no eximirá al
promotor de sus responsabilidades.
Artículo 4. Obligatoriedad
del estudio de seguridad y salud o del estudio básico de seguridad
y salud en las obras.
1.El promotor estará obligado a que en la fase de redacción
del proyecto se elabore un estudio de
seguridad y salud en los proyectos de obras en que se den alguno de
los supuestos siguientes:
a.) Que el presupuesto de ejecución por contrata incluido
en el proyecto sea igual o superior a 75
millones de pesetas.
b.) Que la duración estimada sea superior a 30 días
laborables, empleándose en algún momento a
más de 20 trabajadores simultáneamente.
c.) Que el volumen de mano de obra estimada, entendiendo por tal
la suma de los días de trabajo del
total de los trabajadores en la obra, sea superior a 500.
d.) Las obras de túneles, galerías, conducciones subterráneas
y presas.
2.En los proyectos de obras no incluidos en ninguno de los supuestos
previstos en el apartado anterior, el
promotor estará obligado a que en la fase de redacción
del proyecto se elabore un estudio básico de
seguridad y salud.
Artículo 5. Estudio
de seguridad y salud.
1.El estudio de seguridad y salud a que se refiere el apartado 1 del
artículo 4 será elaborado por el técnico
competente designado por el promotor. Cuando deba existir un coordinador
en materia de seguridad y
salud durante la elaboración del proyecto de obra, le corresponderá
a éste elaborar o hacer que se
elabore, bajo su responsabilidad, dicho estudio.
2.El estudio contendrá, como mínimo, los siguientes
documentos:
a.) Memoria descriptiva de los procedimientos, equipos técnicos
y medios auxiliares que hayan de
utilizarse o cuya utilización pueda preverse; identificación
de los riesgos laborales que puedan ser
evitados, indicando a tal efecto las medidas técnicas necesarias
para ello; relación de los riesgos
laborales que no puedan eliminarse conforme a lo señalado anteriormente,
especificando las
medidas preventivas y protecciones técnicas tendentes a controlar
y reducir dichos riesgos y
valorando su eficacia, en especial cuando se propongan medidas alternativas.
Asimismo, se incluirá la descripción de los servicios
sanitarios y comunes de que deberá estar
dotado el centro de trabajo de la obra, en función del número
de trabajadores que vayan a
utilizarlos.
En la elaboración de la memoria habrán de tenerse
en cuenta las condiciones del entorno en que
se realice la obra, así como la tipología y características
de los materiales y elementos que hayan
de utilizarse, determinación del proceso constructivo y orden
de ejecución de los trabajos.
b.) Pliego de condiciones particulares en el que se tendrán
en cuenta las normas legales y
reglamentarias aplicables a las especificaciones técnicas propias
de la obra de que se trate, así
como las prescripciones que se habrán de cumplir en relación
con las características, la utilización
y la conservación de las máquinas, útiles, herramientas,
sistemas y equipos preventivos.
c.) Planos en los que se desarrollarán los gráficos
y esquemas necesarios para la mejor definición y
comprensión de las medidas preventivas definidas en la Memoria,
con expresión de las
especificaciones técnicas necesarias.
d.) Mediciones de todas aquellas unidades o elementos de seguridad
y salud en el trabajo que
hayan sido definidos o proyectados.
e.) Presupuesto que cuantifique el conjunto de gastos previstos
para la aplicación y ejecución del
estudio de seguridad y salud.
3.Dicho estudio deberá formar parte del proyecto de ejecución
de obra o, en su caso, del proyecto de
obra, ser coherente con el contenido del mismo y recoger las medidas
preventivas adecuadas a los
riesgos que conlleve la realización de la obra.
4.El presupuesto para la aplicación y ejecución del
estudio de seguridad y salud deberá cuantificar el
conjunto de gastos previstos, tanto por lo que se refiere a la suma
total como a la valoración unitaria de
elementos, con referencia al cuadro de precios sobre el que se calcula.
Sólo podrán figurar partidas
alzadas en los casos de elementos u operaciones de difícil previsión.
Las mediciones, calidades y valoración recogidas en el presupuesto
del estudio de seguridad y salud
podrán ser modificadas o sustituidas por alternativas propuestas
por el contratista en el plan de
seguridad y salud a que se refiere el artículo 7, previa justificación
técnica debidamente motivada,
siempre que ello no suponga disminución del importe total ni
de los niveles de protección contenidos en
el estudio. A estos efectos, el presupuesto del estudio de seguridad
y salud deberá ir incorporado al
presupuesto general de la obra como un capítulo más del
mismo.
No se incluirán en el presupuesto del estudio de seguridad
y salud los costes exigidos por la correcta
ejecución profesional de los trabajos, conforme a las normas
reglamentarias en vigor y los criterios
técnicos generalmente admitidos, emanados de Organismos especializados.
5.El estudio de seguridad y salud a que se refieren los apartados
anteriores deberá tener en cuenta, en su
caso, cualquier tipo de actividad que se lleve a cabo en la obra, debiendo
estar localizadas e
identificadas las zonas en las que se presten trabajos incluidos en
uno o varios de los apartados del
anexo II, así como sus correspondientes medidas específicas.
6.En todo caso, en el estudio de seguridad y salud se contemplarán
también las previsiones y las
informaciones útiles para efectuar en su día, en las debidas
condiciones de seguridad y salud, los
previsibles trabajos posteriores.
Artículo 6. Estudio
básico de seguridad y salud.
1.El estudio básico de seguridad y salud a que se refiere el
apartado 2 del artículo 4 será elaborado por el
técnico competente designado por el promotor. Cuando deba existir
un coordinador en materia de
seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra,
le corresponderá a éste elaborar o hacer
que se elabore, bajo su responsabilidad, dicho estudio.
2.El estudio básico deberá precisar las normas de seguridad
y salud aplicables a la obra. A tal efecto,
deberá contemplar la identificación de los riesgos laborales
que puedan ser evitados, indicando las
medidas técnicas necesarias para ello; relación de los
riesgos laborales que no puedan eliminarse
conforme a lo señalado anteriormente, especificando las medidas
preventivas y protecciones técnicas
tendentes a controlar y reducir dichos riesgos y valorando su eficacia,
en especial cuando se propongan
medidas alternativas. En su caso, tendrá en cuenta cualquier
otro tipo de actividad que se lleve a cabo
en la misma, y contendrá medidas específicas relativas
a los trabajos incluidos en uno o varios de los
apartados del anexo II.
3.En el estudio básico se contemplarán también
las previsiones y las informaciones útiles para efectuar en
su día, en las debidas condiciones de seguridad y salud, los
previsibles trabajos posteriores.
Artículo 7. Plan
de seguridad y salud en el trabajo.
1.En aplicación del estudio de seguridad y salud o, en su caso,
del estudio básico, cada contratista
elaborará un plan de seguridad y salud en el trabajo en el que
se analicen, estudien, desarrollen y
complementen las previsiones contenidas en el estudio o estudio básico,
en función de su propio
sistema de ejecución de la obra. En dicho plan se incluirán,
en su caso, las propuestas de medidas
alternativas de prevención que el contratista proponga con la
correspondiente justificación técnica, que
no podrán implicar disminución de los niveles de protección
previstos en el estudio o estudio básico.
En el caso de planes de seguridad y salud elaborados en aplicación
del estudio de seguridad y salud las
propuestas de medidas alternativas de prevención incluirán
la valoración económica de las mismas, que
no podrá implicar disminución del importe total, de acuerdo
con el segundo párrafo del apartado 4 del
artículo 5.
2.El plan de seguridad y salud deberá ser aprobado, antes del
inicio de la obra, por el coordinador en
materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra.
En el caso de obras de las Administraciones públicas, el plan,
con el correspondiente informe del
coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución
de la obra, se elevará para su
aprobación a la Administración pública que haya
adjudicado la obra.
Cuando no sea necesaria la designación de coordinador, las
funciones que se le atribuyen en los
párrafos anteriores serán asumidas por la dirección
facultativa.
3.En relación con los puestos de trabajo en la obra, el plan
de seguridad y salud en el trabajo a que se
refiere este artículo constituye el instrumento básico
de ordenación de las actividades de identificación y,
en su caso, evaluación de los riesgos y planificación
de la actividad preventiva a las que se refiere el
capítulo II del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento
de los Servicios de Prevención.
4.El plan de seguridad y salud podrá ser modificado por el
contratista en función del proceso de ejecución
de la obra, de la evolución de los trabajos y de las posibles
incidencias o modificaciones que puedan
surgir a lo largo de la obra, pero siempre con la aprobación
expresa en los términos del apartado 2.
Quienes intervengan en la ejecución de la obra, así como
las personas u órganos con responsabilidades
en materia de prevención en las empresas intervinientes en la
misma y los representantes de los
trabajadores, podrán presentar, por escrito y de forma razonada,
las sugerencias y alternativas que
estimen oportunas. A tal efecto, el plan de seguridad y salud estará
en la obra a disposición permanente
de los mismos.
5.Asimismo, el plan de seguridad y salud estará en la obra
a disposición permanente de la dirección
facultativa.
Artículo 8. Principios
generales aplicables al proyecto de obra.
1.De conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
los principios generales de prevención
en materia de seguridad y de salud previstos en su artículo 15
deberán ser tomados en consideración
por el proyectista en las fases de concepción, estudio y elaboración
del proyecto de obra y en particular:
a.) Al tomar las decisiones constructivas, técnicas y de organización
con el fin de planificar los
distintos trabajos o fases de trabajo que se desarrollarán simultánea
o sucesivamente.
b.) Al estimar la duración requerida para la ejecución
de estos distintos trabajos o fases del trabajo.
2.Asimismo, se tendrán en cuenta, cada vez que sea necesario,
cualquier estudio de seguridad y salud o
estudio básico, así como las previsiones e informaciones
útiles a que se refieren el apartado 6 del
artículo 5 y el apartado 3 del artículo 6, durante las
fases de concepción, estudio y elaboración del
proyecto de obra.
3.El coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración
del proyecto de obra
coordinará la aplicación de lo dispuesto en los apartados
anteriores.
Artículo 9. Obligaciones
del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución
de la obra.
El coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución
de la obra deberá desarrollar las
siguientes funciones:
a.) Coordinar la aplicación de los principios generales de
prevención y de seguridad:
1.º. Al tomar las decisiones técnicas y de organización
con el fin de planificar los distintos trabajos o
fases de trabajo que vayan a desarrollarse simultánea o sucesivamente.
2.º. Al estimar la duración requerida para la ejecución
de estos distintos trabajos o fases de trabajo.
b.) Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los
contratistas y, en su caso, los
subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera
coherente y responsable los
principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo
15 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales durante la ejecución de la obra y, en particular,
en las tareas o actividades a que se refiere el
artículo 10 de este Real Decreto.
c.) Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista
y, en su caso, las modificaciones
introducidas en el mismo. Conforme a lo dispuesto en el último
párrafo del apartado 2 del artículo 7, la
dirección facultativa asumirá esta función cuando
no fuera necesaria la designación de coordinador.
d.) Organizar la coordinación de actividades empresariales
prevista en el artículo 24 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
e.) Coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación
correcta de los métodos de trabajo.
f.) Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas
autorizadas puedan acceder a la obra. La
dirección facultativa asumirá esta función cuando
no fuera necesaria la designación de coordinador.
Artículo 10. Principios
generales aplicables durante la ejecución de la obra.
De conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
los principios de la acción preventiva que se
recogen en su artículo 15 se aplicarán durante la ejecución
de la obra y, en particular, en las siguientes tareas
o actividades:
a.) El mantenimiento de la obra en buen estado de orden y limpieza.
b.) La elección del emplazamiento de los puestos y áreas
de trabajo, teniendo en cuenta sus condiciones
de acceso, y la determinación de las vías o zonas de
desplazamiento o circulación.
c.) La manipulación de los distintos materiales y la utilización
de los medios auxiliares.
d.) El mantenimiento, el control previo a la puesta en servicio
y el control periódico de las instalaciones y
dispositivos necesarios para la ejecución de la obra, con objeto
de corregir los defectos que pudieran
afectar a la seguridad y salud de los trabajadores.
e.) La delimitación y el acondicionamiento de las zonas de
almacenamiento y depósito de los distintos
materiales, en particular si se trata de materias o sustancias peligrosas.
f.) La recogida de los materiales peligrosos utilizados.
g.) El almacenamiento y la eliminación o evacuación
de residuos y escombros.
h.) La adaptación, en función de la evolución
de la obra, del período de tiempo efectivo que habrá
de
dedicarse a los distintos trabajos o fases de trabajo.
i.) La cooperación entre los contratistas, subcontratistas
y trabajadores autónomos.
j.) Las interacciones e incompatibilidades con cualquier otro tipo
de trabajo o actividad que se realice en
la obra o cerca del lugar de la obra.
Artículo 11. Obligaciones
de los contratistas y subcontratistas.
1.Los contratistas y subcontratistas estarán obligados a:
a.) Aplicar los principios de la acción preventiva que se
recogen en el artículo 15 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, en particular al desarrollar
las tareas o actividades indicadas
en el artículo 10 del presente Real Decreto.
b.) Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan
de seguridad y salud al que se
refiere el artículo 7.
c.) Cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos
laborales, teniendo en cuenta, en su
caso, las obligaciones sobre coordinación de actividades empresariales
previstas en el artículo 24
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como
cumplir las disposiciones mínimas
establecidas en el anexo IV del presente Real Decreto, durante la
ejecución de la obra.
d.) Informar y proporcionar las instrucciones adecuadas a los trabajadores
autónomos sobre todas
las medidas que hayan de adoptarse en lo que se refiere a su seguridad
y salud en la obra.
e.) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador
en materia de seguridad y de
salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la
dirección facultativa.
2.Los contratistas y los subcontratistas serán responsables
de la ejecución correcta de las medidas
preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en lo relativo a
las obligaciones que les correspondan
a ellos directamente o, en su caso, a los trabajadores autónomos
por ellos contratados.
Además, los contratistas y los subcontratistas responderán
solidariamente de las consecuencias que se
deriven del incumplimiento de las medidas previstas en el plan, en los
términos del apartado 2 del
artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
3.Las responsabilidades de los coordinadores, de la dirección
facultativa y del promotor no eximirán de
sus responsabilidades a los contratistas y a los subcontratistas.
Artículo 12. Obligaciones
de los trabajadores autónomos.
1.Los trabajadores autónomos estarán obligados a:
a.) Aplicar los principios de la acción preventiva que se
recogen en el artículo 15 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, en particular al desarrollar
las tareas o actividades indicadas
en el artículo 10 del presente Real Decreto.
b.) Cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud
establecidas en el anexo IV del presente
Real Decreto, durante la ejecución de la obra.
c.) Cumplir las obligaciones en materia de prevención de
riesgos que establece para los
trabajadores el artículo 29, apartados 1 y 2, de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
d.) Ajustar su actuación en la obra conforme a los deberes
de coordinación de actividades
empresariales establecidos en el artículo 24 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales,
participando en particular en cualquier medida de actuación
coordinada que se hubiera
establecido.
e.) Utilizar equipos de trabajo que se ajusten a lo dispuesto en
el Real Decreto 1215/1997, de 18 de
julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de
seguridad y salud para la utilización
por los trabajadores de los equipos de trabajo.
f.) Elegir y utilizar equipos de protección individual en
los términos previstos en el Real Decreto
773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad
y salud relativas a la
utilización por los trabajadores de equipos de protección
individual.
g.) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador
en materia de seguridad y de
salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la
dirección facultativa.
2.Los trabajadores autónomos deberán cumplir lo establecido
en el Plan de Seguridad y Salud.
Artículo 13. Libro
de incidencias.
1.En cada centro de trabajo existirá con fines de control y
seguimiento del plan de seguridad y salud un
libro de incidencias que constará de hojas por duplicado, habilitado
al efecto.
2.El libro de incidencias será facilitado por:
a.) El Colegio profesional al que pertenezca el técnico que
haya aprobado el plan de seguridad y
salud.
b.) La Oficina de Supervisión de Proyectos u órgano
equivalente cuando se trate de obras de las
Administraciones públicas.
3.El libro de incidencias, que deberá mantenerse siempre en
la obra, estará en poder del coordinador en
materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra
o, cuando no fuera necesaria la
designación de coordinador, en poder de la dirección facultativa.
A dicho libro tendrán acceso la
dirección facultativa de la obra, los contratistas y subcontratistas
y los trabajadores autónomos, así como
las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención
en las empresas intervinientes
en la obra, los representantes de los trabajadores y los técnicos
de los órganos especializados en
materia de seguridad y salud en el trabajo de las Administraciones públicas
competentes, quienes
podrán hacer anotaciones en el mismo, relacionadas con los fines
que al libro se le reconocen en el
apartado 1.
4.Efectuada una anotación en el libro de incidencias, el coordinador
en materia de seguridad y salud
durante la ejecución de la obra o, cuando no sea necesaria la
designación de coordinador, la dirección
facultativa, estarán obligados a remitir, en el plazo de veinticuatro
horas, una copia a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social de la provincia en que se realiza la obra.
Igualmente deberán notificar las
anotaciones en el libro al contratista afectado y a los representantes
de los trabajadores de éste.
Artículo 14. Paralización
de los trabajos.
1.Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo
21 y en el artículo 44 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, cuando el coordinador en materia
de seguridad y salud durante la
ejecución de la obra o cualquier otra persona integrada en la
dirección facultativa observase
incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, advertirá
al contratista de ello, dejando constancia
de tal incumplimiento en el libro de incidencias, cuando éste
exista de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 13, y quedando facultado para, en circunstancias
de riesgo grave e inminente
para la seguridad y la salud de los trabajadores, disponer la paralización
de los tajos o, en su caso, de la
totalidad de la obra.
2.En el supuesto previsto en el apartado anterior, la persona que
hubiera ordenado la paralización deberá
dar cuenta a los efectos oportunos a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social correspondiente, a los
contratistas y, en su caso, a los subcontratistas afectados por la paralización,
así como a los
representantes de los trabajadores de éstos.
3.Asimismo, lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de la normativa sobre contratos de las
Administraciones Públicas relativa al cumplimiento de plazos
y suspensión de obras.
CAPÍTULO III. Derechos de los trabajadores
Artículo 15. Información
a los trabajadores.
1.De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, los contratistas y
subcontratistas deberán garantizar que los trabajadores reciban
una información adecuada de todas las
medidas que hayan de adoptarse en lo que se refiere a su seguridad y
su salud en la obra.
2.La información deberá ser comprensible para los trabajadores
afectados.
Artículo 16. Consulta
y participación de los trabajadores.
1.La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes
se realizarán, de conformidad con
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, sobre las
cuestiones a las que se refiere el presente Real Decreto.
2.Cuando sea necesario, teniendo en cuenta el nivel de riesgo y la
importancia de la obra, la consulta y
participación de los trabajadores o sus representantes en las
empresas que ejerzan sus actividades en
el lugar de trabajo deberá desarrollarse con la adecuada coordinación
de conformidad con el apartado 3
del artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
3.Una copia del plan de seguridad y salud y de sus posibles modificaciones,
en los términos previstos en
el apartado 4 del artículo 7, a efectos de su conocimiento y
seguimiento, será facilitada por el contratista
a los representantes de los trabajadores en el centro de trabajo.
CAPÍTULO IV. Otras disposiciones
Artículo 17. Visado
de proyectos.
1.La inclusión en el proyecto de ejecución de obra del
estudio de seguridad y salud o, en su caso, del
estudio básico será requisito necesario para el visado
de aquél por el Colegio profesional
correspondiente, expedición de la licencia municipal y demás
autorizaciones y trámites por parte de las
distintas Administraciones públicas.
2.En la tramitación para la aprobación de los proyectos
de obras de las Administraciones públicas se hará
declaración expresa por la Oficina de Supervisión de Proyectos
u órgano equivalente sobre la inclusión
del correspondiente estudio de seguridad y salud o, en su caso, del
estudio básico.
Artículo 18. Aviso
previo.
1.En las obras incluidas en el ámbito de aplicación
del presente Real Decreto, el promotor deberá
efectuar un aviso a la autoridad laboral competente antes del comienzo
de los trabajos.
2.El aviso previo se redactará con arreglo a lo dispuesto en
el anexo III del presente Real Decreto y deberá
exponerse en la obra de forma visible, actualizándose si fuera
necesario.
Artículo 19. Información a la Autoridad Laboral.
1.La comunicación de apertura del centro de trabajo a la autoridad
laboral competente deberá incluir el
plan de seguridad y salud al que se refiere el artículo 7 del
presente Real Decreto.
2.El plan de seguridad y salud estará a disposición
permanente de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y de los técnicos de los órganos especializados
en materia de seguridad y salud en las
Administraciones públicas competentes.
Disposición transitoria única. Régimen aplicable
a las obras con proyecto visado.
Las obras de construcción cuyo proyecto hubiera sido visado
por el Colegio profesional correspondiente o
aprobado por las Administraciones Públicas antes de la entrada
en vigor del presente Real Decreto seguirán
rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto 555/1986, de 21
de febrero, por el que se implanta la
obligatoriedad de la inclusión de un estudio de seguridad e higiene
en el trabajo en los proyectos de
edificación y obras públicas. No obstante, desde la fecha
de entrada en vigor del presente Real Decreto en la
fase de ejecución de tales obras será de aplicación
lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 y en el anexo IV
de este Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en el presente
Real Decreto y, expresamente, el Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero,
por el que se implanta la
obligatoriedad de la inclusión de un estudio de seguridad e higiene
en el trabajo en los proyectos de
edificación y obras públicas, modificado por el Real Decreto
84/1990, de 19 de enero.
Disposición final primera. Guía técnica.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una
Guía técnica, de carácter no vinculante, para la
evaluación
y prevención de los riesgos relativos a las obras de construcción.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe
favorable de los de Fomento, de Medio
Ambiente y de Industria y Energía, y previo informe de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación
y desarrollo de este Real Decreto,
así como para las adaptaciones de carácter estrictamente
técnico de sus anexos en función del progreso
técnico y de la evolución de normativas o especificaciones
internacionales o de los conocimientos en materia
de obras de construcción.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de
su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 24 de Octubre de 1997
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXOS
Anexo I. Relación
no exhaustiva de las obras de construcción o de ingeniería
civil
a.) Excavación
b.) Movimiento de tierras
c.) Construcción
d.) Montaje y desmontaje de elementos prefabricados
e.) Acondicionamiento o instalaciones
f.) Transformación
g.) Rehabilitación
h.) Reparación
i.) Desmantelamiento
j.) Derribo
k.) Mantenimiento
l.) Conservación - Trabajos de pintura y de limpieza
m.) Saneamiento
ANEXO II. Relación
no exhaustiva de los trabajos que implican riesgos especiales para la
seguridad y la
salud de los trabajadores
1.Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento
o caída de altura, por las
particulares características de la actividad desarrollada, los
procedimientos aplicados, o el entorno del
puesto de trabajo.
2.Trabajos en los que la exposición a agentes químicos
o biológicos suponga un riesgo de especial
gravedad, o para los que la vigilancia específica de la salud
de los trabajadores sea legalmente exigible.
3.Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los
que la normativa específica obliga a la
delimitación de zonas controladas o vigiladas.
4.Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de
alta tensión.
5.Trabajos que expongan a riesgo de ahogamiento por inmersión.
6.Obras de excavación de túneles, pozos y otros trabajos
que supongan movimientos de tierra
subterráneos.
7.Trabajos realizados en inmersión con equipo subacuático.
8.Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
9.Trabajos que impliquen el uso de explosivos.
10.Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados
pesados.
ANEXO III. Contenido
del aviso previo
1.Fecha: ...........................................................
2.Dirección exacta de la obra: ............................
3.Promotor [(nombre(s) y dirección(es)]: ....................................................................................
4.Tipo de obra: ..................................................
5.Proyectista, [(nombre(s) y dirección(es)]: ................................................................................
6.Coordinador(es) en materia de seguridad y salud durante la elaboración
del proyecto de la obra
[(nombre(s) y dirección(es)]:....................................................................................................
7.Coordinador(es) en materia de seguridad y de salud durante la ejecución
de la obra [(nombre(s)
y dirección(es)]: ....................................................................................................................
8.Fecha prevista para el comienzo de la obra: ......
9.Duración prevista de los trabajos en la obra: ......
10.Número máximo estimado de trabajadores en la obra:...............................................................
11.Número previsto de contratistas, subcontratistasy trabajadores
autónomos en la obra: ................
12.Datos de identificación de contratistas, subcontratistas
y trabajadores autónomos, ya seleccio-
nados: ............................................................
ANEXO IV. Disposiciones
mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en
las obras
Parte A: disposiciones mínimas generales relativas a los lugares
de trabajo en obras
Observación preliminar: Las obligaciones previstas en la presente
parte del anexo se aplicarán siempre que lo
exijan las características de la obra o de la actividad, las
circunstancias o cualquier riesgo.
1. Ámbito de aplicación de la parte A :
La presente parte del anexo será de aplicación a la totalidad
de la obra, incluidos los puestos de trabajo en las
obras en el interior y en el exterior de los locales.
2. Estabilidad y solidez:
a.) Deberá procurarse, de modo apropiado y seguro, la estabilidad
de los materiales y equipos y, en
general, de cualquier elemento que en cualquier desplazamiento pudiera
afectar a la seguridad y la
salud de los trabajadores.
b.) El acceso a cualquier superficie que conste de materiales que
no ofrezcan una resistencia suficiente
sólo se autorizará en caso de que se proporcionen equipos
o medios apropiados para que el trabajo se
realice de manera segura.
3. Instalaciones de suministro y reparto de energía:
a.) La instalación eléctrica de los lugares de trabajo
en las obras deberá ajustarse a lo dispuesto en su
normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la
normativa citada, dicha instalación deberá
satisfacer las condiciones que se señalan en los siguientes
puntos de este apartado.
b.) Las instalaciones deberán proyectarse, realizarse y utilizarse
de manera que no entrañen peligro de
incendio ni de explosión y de modo que las personas estén
debidamente protegidas contra los riesgos
de electrocución por contacto directo o indirecto.
c.) El proyecto, la realización y la elección del
material y de los dispositivos de protección deberán
tener
en cuenta el tipo y la potencia de la energía suministrada,
las condiciones de los factores externos y la
competencia de las personas que tengan acceso a partes de la instalación.
4. Vías y salidas de emergencia:
a.) Las vías y salidas de emergencia deberán permanecer
expeditas y desembocar lo más directamente
posible en una zona de seguridad.
b.) En caso de peligro, todos los lugares de trabajo deberán
poder evacuarse rápidamente y en
condiciones de máxima seguridad para los trabajadores.
c.) El número, la distribución y las dimensiones de
las vías y salidas de emergencia dependerán del uso,
de los equipos y de las dimensiones de la obra y de los locales, así
como del número máximo de
personas que puedan estar presentes en ellos.
d.) Las vías y salidas específicas de emergencia deberán
señalizarse conforme al Real Decreto 485/1997,
de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización
de seguridad y salud en el
trabajo. Dicha señalización deberá fijarse en
los lugares adecuados y tener la resistencia suficiente.
e.) Las vías y salidas de emergencia, así como las
vías de circulación y las puertas que den acceso a
ellas, no deberán estar obstruidas por ningún objeto,
de modo que puedan utilizarse sin trabas en
cualquier momento.
f.) En caso de avería del sistema de alumbrado, las vías
y salidas de emergencia que requieran
iluminación deberán estar equipadas con iluminación
de seguridad de suficiente intensidad.
4. Vías y salidas de emergencia:
a.) Las vías y salidas de emergencia deberán permanecer
expeditas y desembocar lo más directamente
posible en una zona de seguridad.
b.) En caso de peligro, todos los lugares de trabajo deberán
poder evacuarse rápidamente y en
condiciones de máxima seguridad para los trabajadores.
c.) El número, la distribución y las dimensiones de
las vías y salidas de emergencia dependerán del uso,
de los equipos y de las dimensiones de la obra y de los locales, así
como del número máximo de
personas que puedan estar presentes en ellos.
d.) Las vías y salidas específicas de emergencia deberán
señalizarse conforme al Real Decreto 485/1997,
de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización
de seguridad y salud en el
trabajo. Dicha señalización deberá fijarse en
los lugares adecuados y tener la resistencia suficiente.
e.) Las vías y salidas de emergencia, así como las
vías de circulación y las puertas que den acceso a
ellas, no deberán estar obstruidas por ningún objeto,
de modo que puedan utilizarse sin trabas en
cualquier momento.
f.) En caso de avería del sistema de alumbrado, las vías
y salidas de emergencia que requieran
iluminación deberán estar equipadas con iluminación
de seguridad de suficiente intensidad.
6. Ventilación:
a) Teniendo en cuenta los métodos de trabajo y las cargas
físicas impuestas a los trabajadores, éstos
deberán disponer de aire limpio en cantidad suficiente.
b) En caso de que se utilice una instalación de ventilación,
deberá mantenerse en buen estado de
funcionamiento y los trabajadores no deberán estar expuestos
a corrientes de aire que perjudiquen su salud.
Siempre que sea necesario para la salud de los trabajadores, deberá
haber un sistema de control que indique
cualquier avería.
7. Exposición a riesgos particulares:
a.) Los trabajadores no deberán estar expuestos a niveles
sonoros nocivos ni a factores externos nocivos
(por ejemplo, gases, vapores, polvo).
b.) En caso de que algunos trabajadores deban penetrar en una zona
cuya atmósfera pudiera contener
sustancias tóxicas o nocivas, o no tener oxígeno en
cantidad suficiente o ser inflamable, la atmósfera
confinada deberá ser controlada y se deberán adoptar
medidas adecuadas para prevenir cualquier
peligro.
c.) En ningún caso podrá exponerse a un trabajador
a una atmósfera confinada de alto riesgo. Deberá, al
menos, quedar bajo vigilancia permanente desde el exterior y deberán
tomarse todas las debidas
precauciones para que se le pueda prestar auxilio eficaz e inmediato.
8. Temperatura:
La temperatura debe ser la adecuada para el organismo humano durante
el tiempo de trabajo, cuando las
circunstancias lo permitan, teniendo en cuenta los métodos
de trabajo que se apliquen y las cargas físicas
impuestas a los trabajadores.
9. Iluminación:
a.) Los lugares de trabajo, los locales y las vías de circulación
en la obra deberán disponer, en la medida
de lo posible, de suficiente luz natural y tener una iluminación
artificial adecuada y suficiente durante la
noche y cuando no sea suficiente la luz natural. En su caso, se utilizarán
puntos de iluminación portátiles
con protección antichoques. El color utilizado para la iluminación
artificial no podrá alterar o influir en la
percepción de las señales o paneles de señalización.
b.) Las instalaciones de iluminación de los locales, de los
puestos de trabajo y de las vías de circulación
deberán estar colocadas de tal manera que el tipo de iluminación
previsto no suponga riesgo de
accidente para los trabajadores.
c.) Los locales, los lugares de trabajo y las vías de circulación
en los que los trabajadores estén
particularmente expuestos a riesgos en caso de avería de la
iluminación artificial deberán poseer una
iluminación de seguridad de intensidad suficiente.
10. Puertas y portones:
a.) Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema
de seguridad que les impida salirse de los
raíles y caerse.
b.) Las puertas y portones que se abran hacia arriba deberán
ir provistos de un sistema de seguridad que
les impida volver a bajarse.
c.) Las puertas y portones situados en el recorrido de las vías
de emergencia deberán estar señalizados
de manera adecuada.
d.) En las proximidades inmediatas de los portones destinados sobre
todo a la circulación de vehículos
deberán existir puertas para la circulación de los peatones,
salvo en caso de que el paso sea seguro
para éstos. Dichas puertas deberán estar señalizadas
de manera claramente visible y permanecer
expeditas en todo momento.
e.) Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar
sin riesgo de accidente para los trabajadores.
Deberán poseer dispositivos de parada de emergencia fácilmente
identificables y de fácil acceso y
también deberán poder abrirse manualmente excepto si
en caso de producirse una avería en el sistema
de energía se abren automáticamente.
11. Vías de circulación y zonas peligrosas:
a.) Las vías de circulación, incluidas las escaleras,
las escalas fijas y los muelles y rampas de carga
deberán estar calculados, situados, acondicionados y preparados
para su uso de manera que se
puedan utilizar fácilmente, con toda seguridad y conforme al
uso al que se les haya destinado y de forma
que los trabajadores empleados en las proximidades de estas vías
de circulación no corran riesgo
alguno.
b.) Las dimensiones de las vías destinadas a la circulación
de personas o de mercancías, incluidas
aquellas en las que se realicen operaciones de carga y descarga, se
calcularán de acuerdo con el
número de personas que puedan utilizarlas y con el tipo de
actividad.
Cuando se utilicen medios de transporte en las vías de circulación,
se deberá prever una distancia de
seguridad suficiente o medios de protección adecuados para
las demás personas que puedan estar
presentes en el recinto.
Se señalizarán claramente las vías y se procederá
regularmente a su control y mantenimiento.
c.) Las vías de circulación destinadas a los vehículos
deberán estar situadas a una distancia suficiente de
las puertas, portones, pasos de peatones, corredores y escaleras.
d.) Si en la obra hubiera zonas de acceso limitado, dichas zonas
deberán estar equipadas con
dispositivos que eviten que los trabajadores no autorizados puedan
penetrar en ellas. Se deberán tomar
todas las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores que estén
autorizados a penetrar en las
zonas de peligro. Estas zonas deberán estar señalizadas
de modo claramente visible.
12. Muelles y rampas de carga:
a.) Los muelles y rampas de carga deberán ser adecuados a
las dimensiones de las cargas
transportadas.
b.) Los muelles de carga deberán tener al menos una salida
y las rampas de carga deberán ofrecer la
seguridad de que los trabajadores no puedan caerse.
13. Espacio de trabajo:
Las dimensiones del puesto de trabajo deberán calcularse de
tal manera que los trabajadores dispongan de
la suficiente libertad de movimientos para sus actividades, teniendo
en cuenta la presencia de todo el equipo y
material necesario.
14. Primeros auxilios:
a.) Será responsabilidad del empresario garantizar que los
primeros auxilios puedan prestarse en todo
momento por personal con la suficiente formación para ello.
Asimismo, deberán adoptarse medidas
para garantizar la evacuación, a fin de recibir cuidados médicos,
de los trabajadores accidentados o
afectados por una indisposición repentina.
b.) Cuando el tamaño de la obra o el tipo de actividad lo
requieran, deberá contarse con uno o varios
locales para primeros auxilios.
c.) Los locales para primeros auxilios deberán estar dotados
de las instalaciones y el material de primeros
auxilios indispensables y tener fácil acceso para las camillas.
Deberán estar señalizados conforme al
Real Decreto sobre señalización de seguridad y salud
en el trabajo.
d.) En todos los lugares en los que las condiciones de trabajo lo
requieran se deberá disponer también de
material de primeros auxilios, debidamente señalizado y de
fácil acceso.
Una señalización claramente visible deberá
indicar la dirección y el número de teléfono
del servicio local
de urgencia.
15. Servicios higiénicos:
a.) Cuando los trabajadores tengan que llevar ropa especial de trabajo
deberán tener a su disposición
vestuarios adecuados.
Los vestuarios deberán ser de fácil acceso, tener
las dimensiones suficientes y disponer de asientos e
instalaciones que permitan a cada trabajador poner a secar, si fuera
necesario, su ropa de trabajo.
Cuando las circunstancias lo exijan (por ejemplo sustancias peligrosas,
humedad, suciedad), la ropa de
trabajo deberá poder guardarse separada de la ropa de calle
y de los efectos personales.
Cuando los vestuarios no sean necesarios, en el sentido del párrafo
primero de este apartado, cada
trabajador deberá poder disponer de un espacio para colocar
su ropa y sus objetos personales bajo
llave.
b.) Cuando el tipo de actividad o la salubridad lo requieran, se
deberán poner a disposición de los
trabajadores duchas apropiadas y en número suficiente.
Las duchas deberán tener dimensiones suficientes para permitir
que cualquier trabajador se asee sin
obstáculos y en adecuadas condiciones de higiene. Las duchas
deberán disponer de agua corriente,
caliente y fría.
Cuando, con arreglo al párrafo primero de este apartado,
no sean necesarias duchas, deberá haber
lavabos suficientes y apropiados con agua corriente, caliente si fuere
necesario, cerca de los puestos de
trabajo y de los vestuarios.
Si las duchas o los lavabos y los vestuarios estuvieren separados,
la comunicación entre unos y otros
deberá ser fácil.
c.) Los trabajadores deberán disponer en las proximidades
de sus puestos de trabajo, de los locales de
descanso, de los vestuarios y de las duchas o lavabos, de locales
especiales equipados con un número
suficiente de retretes y de lavabos.
d.) Los vestuarios, duchas, lavabos y retretes estarán separados
para hombres y mujeres, o deberá
preverse una utilización por separado de los mismos.
16. Locales de descanso o de alojamiento:
a.) Cuando lo exijan la seguridad o la salud de los trabajadores,
en particular debido al tipo de actividad o
el número de trabajadores, y por motivos de alejamiento de
la obra, los trabajadores deberán poder
disponer de locales de descanso y, en su caso, de locales de alojamiento
de fácil acceso.
b.) Los locales de descanso o de alojamiento deberán tener
unas dimensiones suficientes y estar
amueblados con un número de mesas y de asientos con respaldo
acorde con el número de
trabajadores.
c.) Cuando no existan este tipo de locales se deberá poner
a disposición del personal otro tipo de
instalaciones para que puedan ser utilizadas durante la interrupción
del trabajo.
d.) Cuando existan locales de alojamiento fijos, deberán
disponer de servicios higiénicos en número
suficiente, así como de una sala para comer y otra de esparcimiento.
Dichos locales deberán estar equipados de camas, armarios,
mesas y sillas con respaldo acordes al
número de trabajadores, y se deberá tener en cuenta,
en su caso, para su asignación, la presencia de
trabajadores de ambos sexos.
e.) En los locales de descanso o de alojamiento deberán tomarse
medidas adecuadas de protección para
los no fumadores contra las molestias debidas al humo del tabaco.
17. Mujeres embarazadas y madres lactantes:
Las mujeres embarazadas y las madres lactantes deberán tener
la posibilidad de descansar tumbadas en
condiciones adecuadas
18. Trabajadores minusválidos:
Los lugares de trabajo deberán estar acondicionados teniendo
en cuenta, en su caso, a los trabajadores
minusválidos.
19. Disposiciones varias:
a.) Los accesos y el perímetro de la obra deberán
señalizarse y destacarse de manera que sean
claramente visibles e identificables.
b.) En la obra, los trabajadores deberán disponer de agua
potable y, en su caso, de otra bebida apropiada
no alcohólica en cantidad suficiente, tanto en los locales
que ocupen como cerca de los puestos de
trabajo.
c.) Los trabajadores deberán disponer de instalaciones para
poder comer y, en su caso, para preparar
sus comidas en condiciones de seguridad y salud.
Parte B: disposiciones mínimas específicas relativas a
los puestos de trabajo en las obras en el
interior de los locales.
Observación preliminar: Las obligaciones previstas en la presente
parte del anexo se aplicarán siempre que lo
exijan las características de la obra o de la actividad, las
circunstancias o cualquier riesgo.
1. Estabilidad y solidez.
Los locales deberán poseer la estructura y la estabilidad apropiadas
a su tipo de utilización.
2. Puertas de emergencia.
a.) Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior
y no deberán estar cerradas, de tal forma
que cualquier persona que necesite utilizarlas en caso de emergencia
pueda abrirlas fácil e
inmediatamente.
b.) Estarán prohibidas como puertas de emergencia las puertas
correderas y las puertas giratorias.
3. Ventilación.
a.) En caso de que se utilicen instalaciones de aire acondicionado
o de ventilación mecánica, éstas
deberán funcionar de tal manera que los trabajadores no estén
expuestos a corrientes de aire molestas.
b.) Deberá eliminarse con rapidez todo depósito de
cualquier tipo de suciedad que pudiera entrañar un
riesgo inmediato para la salud de los trabajadores por contaminación
del aire que respiran.
4. Temperatura.
a.) La temperatura de los locales de descanso, de los locales para
el personal de guardia, de los servicios
higiénicos, de los comedores y de los locales de primeros auxilios
deberá corresponder al uso
específico de dichos locales.
b.) Las ventanas, los vanos de iluminación cenitales y los
tabiques acristalados deberán permitir evitar una
insolación excesiva, teniendo en cuenta el tipo de trabajo
y uso del local.
5. Suelos, paredes y techos de los locales.
a.) Los suelos de los locales deberán estar libres de protuberancias,
agujeros o planos inclinados
peligrosos, y ser fijos, estables y no resbaladizos.
b.) Las superficies de los suelos, las paredes y los techos de los
locales se deberán poder limpiar y enlucir
para lograr condiciones de higiene adecuadas.
c.) Los tabiques transparentes o translúcidos y, en especial,
los tabiques acristalados situados en los
locales o en las proximidades de los puestos de trabajo y vías
de circulación, deberán estar claramente
señalizados y fabricados con materiales seguros o bien estar
separados de dichos puestos y vías, para
evitar que los trabajadores puedan golpearse con los mismos o lesionarse
en caso de rotura de dichos
tabiques.
6. Ventanas y vanos de iluminación cenital.
a.) Las ventanas, vanos de iluminación cenital y dispositivos
de ventilación deberán poder abrirse,
cerrarse, ajustarse y fijarse por los trabajadores de manera segura.
Cuando estén abiertos, no deberán
quedar en posiciones que constituyan un peligro para los trabajadores.
b.) Las ventanas y vanos de iluminación cenital deberán
proyectarse integrando los sistemas de limpieza o
deberán llevar dispositivos que permitan limpiarlos sin riesgo
para los trabajadores que efectúen este
trabajo ni para los demás trabajadores que se hallen presentes.
7. Puertas y portones.
a.) La posición, el número, los materiales de fabricación
y las dimensiones de las puertas y portones se
determinarán según el carácter y el uso de los
locales.
b.) Las puertas transparentes deberán tener una señalización
a la altura de la vista.
c.) Las puertas y los portones que se cierren solos deberán
ser transparentes o tener paneles
transparentes.
d.) Las superficies transparentes o translúcidas de las puertas
o portones que no sean de materiales
seguros deberán protegerse contra la rotura cuando ésta
pueda suponer un peligro para los
trabajadores.
8. Vías de circulación.
Para garantizar la protección de los trabajadores, el trazado
de las vías de circulación deberá estar
claramente marcado en la medida en que lo exijan la utilización
y las instalaciones de los locales.
9. Escaleras mecánicas y cintas rodantes.
Las escaleras mecánicas y las cintas rodantes deberán
funcionar de manera segura y disponer de todos los
dispositivos de seguridad necesarios. En particular deberán
poseer dispositivos de parada de emergencia
fácilmente identificables y de fácil acceso.
10. Dimensiones y volumen de aire de los locales.
Los locales deberán tener una superficie y una altura que
permita que los trabajadores lleven a cabo su trabajo
sin riesgos para su seguridad, su salud o su bienestar
Parte C: disposiciones mínimas específicas relativas a
puestos de trabajo en las obras en el exterior
de los locales.
Observación preliminar: Las obligaciones previstas en la presente
parte del anexo se aplicarán siempre que lo
exijan las características de la obra o de la actividad, las
circunstancias o cualquier riesgo.
1. Estabilidad y solidez.
a.) Los puestos de trabajo móviles o fijos situados por encima
o por debajo del nivel del suelo deberán ser
sólidos y estables teniendo en cuenta:
1.º El número de trabajadores que los ocupen.
2.º Las cargas máximas que, en su caso, puedan tener
que soportar, así como su distribución.
3.º Los factores externos que pudieran afectarles.
En caso de que los soportes y los demás elementos de estos
lugares de trabajo no poseyeran
estabilidad propia, se deberá garantizar su estabilidad mediante
elementos de fijación apropiados y
seguros con el fin de evitar cualquier desplazamiento inesperado
o involuntario del conjunto o de parte
de dichos puestos de trabajo.
b.) Deberá verificarse de manera apropiada la estabilidad
y la solidez, y especialmente después de
cualquier modificación de la altura o de la profundidad del
puesto de trabajo.
2. Caídas de objetos.
a.) Los trabajadores deberán estar protegidos contra la caída
de objetos o materiales; para ello se
utilizarán, siempre que sea técnicamente posible, medidas
de protección colectiva.
b.) Cuando sea necesario, se establecerán pasos cubiertos
o se impedirá el acceso a las zonas
peligrosas.
c.) Los materiales de acopio, equipos y herramientas de trabajo
deberán colocarse o almacenarse de
forma que se evite su desplome, caída o vuelco.
3. Caídas de altura.
a.) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles,
huecos y aberturas existentes en los
pisos de las obras que supongan para los trabajadores un riesgo de
caída de altura superior a 2 metros,
se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección
colectiva de seguridad equivalente.
Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura
mínima de 90 centímetros y dispondrán de un
reborde de protección, un pasamanos y una protección
intermedia que impidan el paso o deslizamiento
de los trabajadores.
b.) Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse,
en principio, con la ayuda de equipos concebidos para
tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva,
tales como barandillas, plataformas o redes de
seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible,
deberá disponerse de medios de
acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u
otros medios de protección
equivalente.
c.) La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen
estado de los medios de protección
deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de
forma periódica y cada vez que sus
condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación,
período de no utilización o
cualquier otra circunstancia.
4. Factores atmosféricos.
Deberá protegerse a los trabajadores contra las inclemencias
atmosféricas que puedan comprometer su
seguridad y su salud.
5. Andamios y escaleras.
a.) Los andamios deberán proyectarse, construirse y mantenerse
convenientemente de manera que se
evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente.
b.) Las plataformas de trabajo, las pasarelas y las escaleras de
los andamios deberán construirse,
protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan
o estén expuestas a caídas de
objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número
de trabajadores que vayan a utilizarlos.
c.) Los andamios deberán ser inspeccionados por una persona
competente:
1.1º Antes de su puesta en servicio.
2.2º A intervalos regulares en lo sucesivo.
3.3º Después de cualquier modificación, período
de no utilización, exposición a la intemperie,
sacudidas sísmicas, o cualquier otra circunstancia que hubiera
podido afectar a su resistencia o a
su estabilidad.
d.) Los andamios móviles deberán asegurarse contra
los desplazamientos involuntarios.
e.) Las escaleras de mano deberán cumplir las condiciones
de diseño y utilización señaladas en el Real
Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones
mínimas de seguridad y
salud en los lugares de trabajo.
6. Aparatos elevadores.
a.) Los aparatos elevadores y los accesorios de izado utilizados
en las obras, deberán ajustarse a lo
dispuesto en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la
normativa citada, los aparatos elevadores y
los accesorios de izado deberán satisfacer las condiciones
que se señalan en los siguientes puntos de
este apartado.
b.) Los aparatos elevadores y los accesorios de izado, incluidos
sus elementos constitutivos, sus
elementos de fijación, anclajes y soportes, deberán:
1.º Ser de buen diseño y construcción y tener
una resistencia suficiente para el uso al que estén
destinados.
2.º Instalarse y utilizarse correctamente.
3.º Mantenerse en buen estado de funcionamiento.
4.º Ser manejados por trabajadores cualificados que hayan
recibido una formación adecuada.
c.) En los aparatos elevadores y en los accesorios de izado se deberá
colocar, de manera visible, la
indicación del valor de su carga máxima.
d.) Los aparatos elevadores lo mismo que sus accesorios no podrán
utilizarse para fines distintos de
aquéllos a los que estén destinados.
7. Vehículos y maquinaria para movimiento de tierras y manipulación
de materiales.
a.) Los vehículos y maquinaria para movimientos de tierras
y manipulación de materiales deberán
ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la
normativa citada, los vehículos y maquinaria
para movimientos de tierras y manipulación de materiales deberán
satisfacer las condiciones que se
señalan en los siguientes puntos de este apartado.
b.) Todos los vehículos y toda maquinaria para movimientos
de tierras y para manipulación de materiales
deberán:
1.º Estar bien proyectados y construidos, teniendo en cuenta,
en la medida de lo posible, los
principios de la ergonomía.
2.º Mantenerse en buen estado de funcionamiento.
3.º Utilizarse correctamente.
c.) Los conductores y personal encargado de vehículos y maquinarias
para movimientos de tierras y
manipulación de materiales deberán recibir una formación
especial.
d.) Deberán adoptarse medidas preventivas para evitar que
caigan en las excavaciones o en el agua
vehículos o maquinarias para movimiento de tierras y manipulación
de materiales.
e.) Cuando sea adecuado, las maquinarias para movimientos de tierras
y manipulación de materiales
deberán estar equipadas con estructuras concebidas para proteger
al conductor contra el
aplastamiento, en caso de vuelco de la máquina, y contra la
caída de objetos.
8. Instalaciones, máquinas y equipos.
a.) Las instalaciones, máquinas y equipos utilizados en las
obras, deberán ajustarse a lo dispuesto en su
normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la
normativa citada, las instalaciones, máquinas
y equipos deberán satisfacer las condiciones que se señalan
en los siguientes puntos de este apartado.
b.) Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las
herramientas manuales o sin motor, deberán:
1.º Estar bien proyectados y construidos, teniendo en cuenta,
en la medida de lo posible, los
principios de la ergonomía.
2.º Mantenerse en buen estado de funcionamiento.
3.º Utilizarse exclusivamente para los trabajos que hayan
sido diseñados.
4.º Ser manejados por trabajadores que hayan recibido una
formación adecuada.
c.) Las instalaciones y los aparatos a presión deberán
ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica.
9. Movimientos de tierras, excavaciones, pozos, trabajos subterráneos
y túneles.
a.) Antes de comenzar los trabajos de movimientos de tierras, deberán
tomarse medidas para localizar y
reducir al mínimo los peligros debidos a cables subterráneos
y demás sistemas de distribución.
b.) En las excavaciones, pozos, trabajos subterráneos o túneles
deberán tomarse las precauciones
adecuadas:
1.º Para prevenir los riesgos de sepultamiento por desprendimiento
de tierras, caídas de personas,
tierras, materiales u objetos, mediante sistemas de entibación,
blindaje, apeo, taludes u otras
medidas adecuadas.
2.º Para prevenir la irrupción accidental de agua,
mediante los sistemas o medidas adecuados.
3.º Para garantizar una ventilación suficiente en
todos los lugares de trabajo de manera que se
mantenga una atmósfera apta para la respiración que
no sea peligrosa o nociva para la salud.
4.º Para permitir que los trabajadores puedan ponerse a salvo
en caso de que se produzca un
incendio o una irrupción de agua o la caída de materiales.
c.) Deberán preverse vías seguras para entrar y salir
de la excavación.
d.) Las acumulaciones de tierras, escombros o materiales y los vehículos
en movimiento deberán
mantenerse alejados de las excavaciones o deberán tomarse las
medidas adecuadas, en su caso
mediante la construcción de barreras, para evitar su caída
en las mismas o el derrumbamiento del
terreno.
10. Instalaciones de distribución de energía.
a.) Deberán verificarse y mantenerse con regularidad las
instalaciones de distribución de energía
presentes en la obra, en particular las que estén sometidas
a factores externos.
b.) Las instalaciones existentes antes del comienzo de la obra deberán
estar localizadas, verificadas y
señalizadas claramente.
c.) Cuando existan líneas de tendido eléctrico aéreas
que puedan afectar a la seguridad en la obra será
necesario desviarlas fuera del recinto de la obra o dejarlas sin tensión.
Si esto no fuera posible, se
colocarán barreras o avisos para que los vehículos y
las instalaciones se mantengan alejados de las
mismas. En caso de que vehículos de la obra tuvieran que circular
bajo el tendido se utilizarán una
señalización de advertencia y una protección
de delimitación de altura.
11. Estructuras metálicas o de hormigón, encofrados y
piezas prefabricadas pesadas.
a.) Las estructuras metálicas o de hormigón y sus
elementos, los encofrados, las piezas prefabricadas
pesadas o los soportes temporales y los apuntalamientos sólo
se podrán montar o desmontar bajo
vigilancia, control y dirección de una persona competente.
b.) Los encofrados, los soportes temporales y los apuntalamientos
deberán proyectarse, calcularse,
montarse y mantenerse de manera que puedan soportar sin riesgo las
cargas a que sean sometidos.
c.) Deberán adoptarse las medidas necesarias para proteger
a los trabajadores contra los peligros
derivados de la fragilidad o inestabilidad temporal de la obra.
12. Otros trabajos específicos.
a.) Los trabajos de derribo o demolición que puedan suponer
un peligro para los trabajadores deberán
estudiarse, planificarse y emprenderse bajo la supervisión
de una persona competente y deberán
realizarse adoptando las precauciones, métodos y procedimientos
apropiados.
b.) En los trabajos en tejados deberán adoptarse las medidas
de protección colectiva que sean
necesarias, en atención a la altura, inclinación o posible
carácter o estado resbaladizo, para evitar la
caída de trabajadores, herramientas o materiales. Asimismo
cuando haya que trabajar sobre o cerca de
superficies frágiles, se deberán tomar las medidas preventivas
adecuadas para evitar que los
trabajadores las pisen inadvertidamente o caigan a través suyo.
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