| |
Riesgo eléctrico
REAL DECRETO 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas
para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores
frente al riesgo eléctrico.
Exposición de motivos
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades
preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud
de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones
de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y
eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las
normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos
más técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar
las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección
de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar
la protección de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.
Asimismo, la seguridad y la salud de los trabajadores han sido objeto
de diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo
ratificados por España y que, por tanto, forman parte de nuestro
ordenamiento jurídico. Destaca, por su carácter general,
el Convenio número 155, de 22 de junio de 1981, sobre seguridad
y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, ratificado por
España el 26 de julio de 1985. En el mismo sentido, en el ámbito
de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes
Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en
materia de seguridad y salud en el trabajo, así como criterios
específicos referidos a medidas de protección contra accidentes
y situaciones de riesgo.
El objetivo de esta norma es el de actualizar la normativa aplicable a
los trabajos con riesgo eléctrico, a la vez que se procede a la
derogación del capítulo VI de la Ordenanza General de Seguridad
e Higiene en el Trabajo, aprobada mediante Orden de 9 de marzo de 1971,
sustituyéndolo por una regulación acorde con el nuevo marco
legal de prevención de riesgos laborales, coherente con la normativa
europea a que se ha hecho referencia y acorde con la realidad actual de
las relaciones laborales.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta
de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Sanidad y Consumo y
de Ciencia y Tecnología, consultadas las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas, oída la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 8 de junio de 2001,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto,
ámbito de aplicación y definiciones.
1. El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones
mínimas de seguridad para la protección de los trabajadores
frente al riesgo eléctrico en los lugares de trabajo.
2. Este Real Decreto se aplica a las instalaciones eléctricas
de los lugares de trabajo y a las técnicas y procedimientos para
trabajar en ellas, o en sus proximidades.
3. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,
se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado
en los apartados anteriores, sin perjuicio de las disposiciones específicas
contenidas en el presente Real Decreto.
4. A efectos de este Real Decreto serán de aplicación
las definiciones establecidas en el anexo I.
Artículo 2.
Obligaciones del empresario.
1. El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que
de la utilización o presencia de la energía eléctrica
en los lugares de trabajo no se deriven riesgos para la salud y seguridad
de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos
se reduzcan al mínimo. La adopción de estas medidas deberá
basarse en la evaluación de los riesgos contemplada en el artículo
16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la sección
1.a del capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención.
2. En cualquier caso, a efectos de prevenir el riesgo eléctrico:
a. Las características, forma de utilización y mantenimiento
de las instalaciones eléctricas de los lugares de trabajo deberán
cumplir lo establecido en el artículo 3 de este Real Decreto
y, en particular, las disposiciones a que se hace referencia en el apartado
4 del mismo.
b. Las técnicas y procedimientos para trabajar en las instalaciones
eléctricas, o en sus proximidades, deberán cumplir lo
dispuesto en el artículo 4 de este Real Decreto.
Artículo 3. Instalaciones
eléctricas.
1. El tipo de instalación eléctrica de un lugar de trabajo
y las características de sus componentes deberán adaptarse
a las condiciones específicas del propio lugar, de la actividad
desarrollada en él y de los equipos eléctricos (receptores)
que vayan a utilizarse.
Para ello deberán tenerse particularmente en cuenta factores
tales como las características conductoras del lugar del trabajo
(posible presencia de superficies muy conductoras, agua o humedad),
la presencia de atmósferas explosivas, materiales inflamables
o ambientes corrosivos y cualquier otro factor que pueda incrementar
significativamente el riesgo eléctrico.
2. En los lugares de trabajo sólo podrán utilizarse equipos
eléctricos para los que el sistema o modo de protección
previstos por su fabricante sea compatible con el tipo de instalación
eléctrica existente y los factores mencionados en el apartado
anterior.
3. Las instalaciones eléctricas de los lugares de trabajo se
utilizarán y mantendrán en la forma adecuada y el funcionamiento
de los sistemas de protección se controlará periódicamente,
de acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes e instaladores, si
existen, y a la propia experiencia del explotador.
4. En cualquier caso, las instalaciones eléctricas de los lugares
de trabajo y su uso y mantenimiento deberán cumplir lo establecido
en la reglamentación electrotécnica, la normativa general
de seguridad y salud sobre lugares de trabajo, equipos de trabajo y
señalización en el trabajo, así como cualquier
otra normativa específica que les sea de aplicación.
Artículo 4. Técnicas
y procedimientos de trabajo.
1. Las técnicas y procedimientos empleados para trabajar en instalaciones
eléctricas, o en sus proximidades, se establecerán teniendo
en consideración:
a. La evaluación de los riesgos que el trabajo pueda suponer,
habida cuenta de las características de las instalaciones, del
propio trabajo y del entorno en el que va a realizarse.
b. Los requisitos establecidos en los restantes apartados del presente
artículo.
2. Todo trabajo en una instalación eléctrica, o en su
proximidad, que conlleve un riesgo eléctrico deberá efectuarse
sin tensión, salvo en los casos que se indican en los apartados
3 y 4 de este artículo.
Para dejar la instalación eléctrica sin tensión,
antes de realizar el trabajo, y para la reposición de la tensión,
al finalizarlo, se seguirán las disposiciones generales establecidas
en el anexo II. A y, en su caso, las disposiciones particulares establecidas
en el anexo II. B.
3. Podrán realizarse con la instalación en tensión:
a. Las operaciones elementales, tales como por ejemplo conectar y desconectar,
en instalaciones de baja tensión con material eléctrico
concebido para su utilización inmediata y sin riesgos por parte
del público en general. En cualquier caso, estas operaciones
deberán realizarse por el procedimiento normal previsto por el
fabricante y previa verificación del buen estado del material
manipulado.
b. Los trabajos en instalaciones con tensiones de seguridad, siempre
que no exista posibilidad de confusión en la identificación
de las mismas y que las intensidades de un posible cortocircuito no
supongan riesgos de quemadura. En caso contrario, el procedimiento de
trabajo establecido deberá asegurar la correcta identificación
de la instalación y evitar los cortocircuitos cuando no sea posible
proteger al trabajador frente a los mismos.
4. También podrán realizarse con la instalación
en tensión:
a. Las maniobras, mediciones, ensayos y verificaciones cuya naturaleza
así lo exija, tales como por ejemplo la apertura y cierre de
interruptores o seccionadores, la medición de una intensidad,
la realización de ensayos de aislamiento eléctrico, o
la comprobación de la concordancia de fases.
b. Los trabajos en, o en proximidad de instalaciones cuyas condiciones
de explotación o de continuidad del suministro así lo
requieran.
5. Excepto en los casos indicados en el apartado 3 de este artículo,
el procedimiento empleado para la realización de trabajos en
tensión deberá ajustarse a los requisitos generales establecidos
en el anexo III.A y, en el caso de trabajos en alta tensión,
a los requisitos adicionales indicados en el anexo III.B.
6. Las maniobras, mediciones, ensayos y verificaciones eléctricas
se realizarán siguiendo las disposiciones generales establecidas
en el anexo IV.A y, en su caso, las disposiciones particulares establecidas
en el anexo IV.B.
Si durante la realización de estas operaciones tuvieran que ocuparse,
o pudieran invadirse accidentalmente, las zonas de peligro de elementos
en tensión circundantes, se aplicará lo establecido, según
el caso, en los apartados 5 ó 7 del presente artículo.
7. Los trabajos que se realicen en proximidad de elementos en tensión
se llevarán a cabo según lo dispuesto en el anexo V, o
bien se considerarán como trabajos en tensión y se aplicarán
las disposiciones correspondientes a este tipo de trabajos.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados de este
artículo, los trabajos que se realicen en emplazamientos con
riesgo de incendio o explosión, así como los procesos
en los que se pueda producir una acumulación peligrosa de carga
electrostática, se deberán efectuar según lo dispuesto
en el anexo VI.
Artículo 5. Formación e información de los trabajadores.
De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los
trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación
e información adecuadas sobre el riesgo eléctrico, así
como sobre las medidas de prevención y protección que
hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
Artículo 6. Consulta
y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes
sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán
de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, expresamente, el capítulo
VI del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971.
Disposición final primera. Guía técnica.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá
actualizada una Guía técnica de carácter no vinculante,
para la evaluación y prevención del riesgo eléctrico
en los trabajos que se realicen en las instalaciones eléctricas
de los lugares de trabajo, o en la proximidad de las mismas.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe
favorable de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Ciencia y Tecnología
y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como
para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico
de sus anexos, en función del progreso técnico y de la
evolución de las normativas o especificaciones internacionales
o de los conocimientos en materia de protección frente al riesgo
eléctrico.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 8 de junio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
ANEXO I. Definiciones
A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá
como:
1. Riesgo eléctrico: riesgo originado por la energía eléctrica.
Quedan específicamente incluidos los riesgos de:
a. Choque eléctrico por contacto con elementos en tensión
(contacto eléctrico directo), o con masas puestas accidentalmente
en tensión (contacto eléctrico indirecto).
b. Quemaduras por choque eléctrico, o por arco eléctrico.
c. Caídas o golpes como consecuencia de choque o arco eléctrico.
d. Incendios o explosiones originados por la electricidad.
2. Lugar de trabajo: cualquier lugar al que el trabajador pueda acceder,
en razón de su trabajo.
3. Instalación eléctrica: el conjunto de los materiales
y equipos de un lugar de trabajo mediante los que se genera, convierte,
transforma, transporta, distribuye o utiliza la energía eléctrica;
se incluyen las baterías, los condensadores y cualquier otro
equipo que almacene energía eléctrica.
4. Procedimiento de trabajo: secuencia de las operaciones a desarrollar
para realizar un determinado trabajo, con inclusión de los medios
materiales (de trabajo o de protección) y humanos (cualificación
o formación del personal) necesarios para llevarlo a cabo.
5. Alta tensión. Baja tensión. Tensiones de seguridad:
las definidas como tales en los reglamentos electrotécnicos.
6. Trabajos sin tensión: trabajos en instalaciones eléctricas
que se realizan después de haber tomado todas las medidas necesarias
para mantener la instalación sin tensión.
7. Zona de peligro o zona de trabajos en tensión: espacio alrededor
de los elementos en tensión en el que la presencia de un trabajador
desprotegido supone un riesgo grave e inminente de que se produzca un
arco eléctrico, o un contacto directo con el elemento en tensión,
teniendo en cuenta los gestos o movimientos normales que puede efectuar
el trabajador sin desplazarse.
Donde no se interponga una barrera física que garantice la protección
frente a dicho riesgo, la distancia desde el elemento en tensión
al límite exterior de esta zona será la indicada en la
tabla 1.
8. Trabajo en tensión: trabajo durante el cual un trabajador
entra en contacto con elementos en tensión, o entra en la zona
de peligro, bien sea con una parte de su cuerpo, o con las herramientas,
equipos, dispositivos o materiales que manipula. No se consideran como
trabajos en tensión las maniobras y las mediciones, ensayos y
verificaciones definidas a continuación.
9. Maniobra: intervención concebida para cambiar el estado eléctrico
de una instalación eléctrica no implicando montaje ni
desmontaje de elemento alguno.
10. Mediciones, ensayos y verificaciones: actividades concebidas para
comprobar el cumplimiento de las especificaciones o condiciones técnicas
y de seguridad necesarias para el adecuado funcionamiento de una instalación
eléctrica, incluyéndose las dirigidas a comprobar su estado
eléctrico, mecánico o térmico, eficacia de protecciones,
circuitos de seguridad o maniobra, etc.
11. Zona de proximidad: espacio delimitado alrededor de la zona de peligro,
desde la que el trabajador puede invadir accidentalmente esta última.
Donde no se interponga una barrera física que garantice la protección
frente al riesgo eléctrico, la distancia desde el elemento en
tensión al límite exterior de esta zona será la
indicada en la tabla 1.
12. Trabajo en proximidad: trabajo durante el cual el trabajador entra,
o puede entrar, en la zona de proximidad, sin entrar en la zona de peligro,
bien sea con una parte de su cuerpo, o con las herramientas, equipos,
dispositivos o materiales que manipula.
13. Trabajador autorizado: trabajador que ha sido autorizado por el
empresario para realizar determinados trabajos con riesgo eléctrico,
en base a su capacidad para hacerlos de forma correcta, según
los procedimientos establecidos en este Real Decreto.
14. Trabajador cualificado: trabajador autorizado que posee conocimientos
especializados en materia de instalaciones eléctricas, debido
a su formación acreditada, profesional o universitaria, o a su
experiencia certificada de dos o más años.
15. Jefe de trabajo: persona designada por el empresario para asumir
la responsabilidad efectiva de los trabajos.
|
Tabla 1. Distancias límite de las zonas de trabajo*
|
| Un |
DPEL-1 |
DPEL-2 |
DPROX-1 |
DPROX-3 |
| <=1 |
50 |
50 |
70 |
300 |
| 3 |
62 |
52 |
112 |
300 |
| 6 |
62 |
53 |
112 |
300 |
| 10 |
65 |
55 |
115 |
300 |
| 15 |
66 |
57 |
116 |
300 |
| 20 |
72 |
60 |
122 |
300 |
| 30 |
82 |
66 |
132 |
300 |
| 45 |
98 |
73 |
148 |
300 |
| 66 |
120 |
85 |
170 |
300 |
| 110 |
160 |
100 |
210 |
500 |
| 132 |
180 |
110 |
330 |
500 |
| 220 |
260 |
160 |
410 |
500 |
| 380 |
390 |
250 |
540 |
700 |
|
Un= tensión nominal de la instalación (kV).
|
| |
|
DPEL-1= distancia hasta el
límite exterior de la zona de peligro cuando exista riesgo de sobretensión
por rayo (cm).
|
| |
| DPEL-2 = distancia hasta el límite
exterior de la zona de peligro cuando no exista el riesgo de sobretensión
por rayo (cm). |
| |
| DPROX-1 = distancia hasta el límite
exterior de la zona de proximidad cuando resulte posible delimitar
con precisión la zona de trabajo y controlar que ésta no se sobrepasa
durante la realización del mismo (cm). |
| |
| DPROX-2= distancia hasta el límite
exterior de la zona de proximidad cuando no resulte posible delimitar
con precisión la zona de trabajo y controlar que ésta no se sobrepasa
durante la realización del mismo (cm). |
| |
| * Las distancias para valores de tensión intermedios
se calcularán por interpolación lineal. |
Un= tensión nominal de la instalación (kV).DPEL-1= distancia
hasta el límite exterior de la zona de peligro cuando exista riesgo
de sobretensión por rayo (cm).DPEL-2 = distancia hasta el límite
exterior de la zona de peligro cuando no exista el riesgo de sobretensión
por rayo (cm).DPROX-1 = distancia hasta el límite exterior de la
zona de proximidad cuando resulte posible delimitar con precisión
la zona de trabajo y controlar que ésta no se sobrepasa durante
la realización del mismo (cm).DPROX-2= distancia hasta el límite
exterior de la zona de proximidad cuando no resulte posible delimitar
con precisión la zona de trabajo y controlar que ésta no
se sobrepasa durante la realización del mismo (cm).* Las distancias
para valores de tensión intermedios se calcularán por interpolación
lineal.
ANEXO II. Trabajos sin
tensión
A. Disposiciones generales
Las operaciones y maniobras para dejar sin tensión una instalación,
antes de iniciar el "trabajo sin tensión", y la reposición
de la tensión, al finalizarlo, las realizarán trabajadores
autorizados que, en el caso de instalaciones de alta tensión,
deberán ser trabajadores cualificados.
A.1 Supresión de la tensión.
Una vez identificados la zona y los elementos de la instalación
donde se va a realizar el trabajo, y salvo que existan razones esenciales
para hacerlo de otra forma, se seguirá el proceso que se describe
a continuación, que se desarrolla secuencialmente en cinco etapas:
1. Desconectar.
2. Prevenir cualquier posible realimentación.
3. Verificar la ausencia de tensión.
4. Poner a tierra y en cortocircuito.
5. Proteger frente a elementos próximos en tensión, en
su caso, y establecer una señalización de seguridad para
delimitar la zona de trabajo.
Hasta que no se hayan completado las cinco etapas no podrá autorizarse
el inicio del trabajo sin tensión y se considerará en
tensión la parte de la instalación afectada. Sin embargo,
para establecer la señalización de seguridad indicada
en la quinta etapa podrá considerarse que la instalación
está sin tensión si se han completado las cuatro etapas
anteriores y no pueden invadirse zonas de peligro de elementos próximos
en tensión.
1. Desconectar.
La parte de la instalación en la que se va a realizar el trabajo
debe aislarse de todas las fuentes de alimentación. El aislamiento
estará constituido por una distancia en aire, o la interposición
de un aislante, suficientes para garantizar eléctricamente dicho
aislamiento.
Los condensadores u otros elementos de la instalación que mantengan
tensión después de la desconexión deberán
descargarse mediante dispositivos adecuados.
2. Prevenir cualquier posible realimentación.
Los dispositivos de maniobra utilizados para desconectar la instalación
deben asegurarse contra cualquier posible reconexión, preferentemente
por bloqueo del mecanismo de maniobra, y deberá colocarse, cuando
sea necesario, una señalización para prohibir la maniobra.
En ausencia de bloqueo mecánico, se adoptarán medidas
de protección equivalentes. Cuando se utilicen dispositivos telemandados
deberá impedirse la maniobra errónea de los mismos desde
el telemando.
Cuando sea necesaria una fuente de energía auxiliar para maniobrar
un dispositivo de corte, ésta deberá desactivarse o deberá
actuarse en los elementos de la instalación de forma que la separación
entre el dispositivo y la fuente quede asegurada.
3. Verificar la ausencia de tensión.
La ausencia de tensión deberá verificarse en todos los
elementos activos de la instalación eléctrica en, o lo
más cerca posible, de la zona de trabajo. En el caso de alta
tensión, el correcto funcionamiento de los dispositivos de verificación
de ausencia de tensión deberá comprobarse antes y después
de dicha verificación.
Para verificar la ausencia de tensión en cables o conductores
aislados que puedan confundirse con otros existentes en la zona de trabajo,
se utilizarán dispositivos que actúen directamente en
los conductores (pincha-cables o similares), o se emplearán otros
métodos, siguiéndose un procedimiento que asegure, en
cualquier caso, la protección del trabajador frente al riesgo
eléctrico.
Los dispositivos telemandados utilizados para verificar que una instalación
está sin tensión serán de accionamiento seguro
y su posición en el telemando deberá estar claramente
indicada.
4. Poner a tierra y en cortocircuito.
Las partes de la instalación donde se vaya a trabajar deben ponerse
a tierra y en cortocircuito:
a. En las instalaciones de alta tensión.
b. En las instalaciones de baja tensión que, por inducción,
o por otras razones, puedan ponerse accidentalmente en tensión.
Los equipos o dispositivos de puesta a tierra y en cortocircuito deben
conectarse en primer lugar ala toma de tierra y a continuación
a los elementos a poner a tierra, y deben ser visibles desde la zona
de trabajo. Si esto último no fuera posible, las conexiones de
puesta a tierra deben colocarse tan cerca de la zona de trabajo como
se pueda.
Si en el curso del trabajo los conductores deben cortarse o conectarse
y existe el peligro de que aparezcan diferencias de potencial en la
instalación, deberán tomarse medidas de protección,
tales como efectuar puentes o puestas a tierra en la zona de trabajo,
antes de proceder al corte o conexión de estos conductores.
Los conductores utilizados para efectuar la puesta a tierra, el cortocircuito
y, en su caso, el puente, deberán ser adecuados y tener la sección
suficiente para la corriente de cortocircuito de la instalación
en la que se colocan.
Se tomarán precauciones para asegurar que las puestas a tierra
permanezcan correctamente conectadas durante el tiempo en que se realiza
el trabajo. Cuando tengan que desconectarse para realizar mediciones
o ensayos, se adoptarán medidas preventivas apropiadas adicionales.
Los dispositivos telemandados utilizados para la puesta a tierra y en
cortocircuito de una instalación serán de accionamiento
seguro y su posición en el telemando estará claramente
indicada.
5. Proteger frente a los elementos próximos en tensión
y establecer una señalización de seguridad para delimitar
la zona de trabajo.
Si hay elementos de una instalación próximos a la zona
de trabajo que tengan que permanecer en tensión, deberán
adoptarse medidas de protección adicionales, que se aplicarán
antes de iniciar el trabajo, según lo dispuesto en el apartado
7 del artículo 4 de este Real Decreto.
A.2 Reposición de la tensión.
La reposición de la tensión sólo comenzará,
una vez finalizado el trabajo, después de que se hayan retirado
todos los trabajadores que no resulten indispensables y que se hayan
recogido de la zona de trabajo las herramientas y equipos utilizados.
El proceso de reposición de la tensión comprenderá:
1. La retirada, si las hubiera, de las protecciones adicionales y de
la señalización que indica los límites de la zona
de trabajo.
2. La retirada, si la hubiera, de la puesta a tierra y en cortocircuito.
3. El desbloqueo y/o la retirada de la señalización de
los dispositivos de corte.
4. El cierre de los circuitos para reponer la tensión.
Desde el momento en que se suprima una de las medidas inicialmente adoptadas
para realizar el trabajo sin tensión en condiciones de seguridad,
se considerará en tensión la parte de la instalación
afectada.
B. Disposiciones particulares
Las disposiciones particulares establecidas a continuación para
determinados tipos de trabajo se considerarán complementarias
a las indicadas en la parte A de este anexo, salvo en los casos en los
que las modifiquen explícitamente.
B.1 Reposición de fusibles.
En el caso particular de la reposición de fusibles en las instalaciones
indicadas en el primer párrafo del apartado 4 de la parte A.1
de este anexo:
1. No será necesaria la puesta a tierra y en cortocircuito cuando
los dispositivos de desconexión a ambos lados del fusible estén
a la vista del trabajador, el corte sea visible o el dispositivo proporcione
garantías de seguridad equivalentes, y no exista posibilidad
de cierre intempestivo.
2. Cuando los fusibles estén conectados directamente al primario
de un transformador, será suficiente con la puesta a tierra y
en cortocircuito del lado de alta tensión, entre los fusibles
y el transformador.
B.2 Trabajos en líneas aéreas y conductores de alta tensión.
1. En los trabajos en líneas aéreas desnudas y conductores
desnudos de alta tensión se deben colocar las puestas a tierra
y en cortocircuito a ambos lados de la zona de trabajo, y en cada uno
de los conductores que entran en esta zona; al menos uno de los equipos
o dispositivos de puesta a tierra y en cortocircuito debe ser visible
desde la zona de trabajo. Estas reglas tienen las siguientes excepciones:
1. Para trabajos específicos en los que no hay corte de conductores
durante el trabajo, es admisible la instalación de un solo equipo
de puesta a tierra y en cortocircuito en la zona de trabajo.
2. Cuando no es posible ver, desde los límites de la zona de
trabajo, los equipos o dispositivos de puesta a tierra y en cortocircuito,
se debe colocar, además, un equipo de puesta a tierra local,
o un dispositivo adicional de señalización, o cualquier
otra identificación equivalente.
Cuando el trabajo se realiza en un solo conductor de una línea
aérea de alta tensión, no se requerirá el cortocircuito
en la zona de trabajo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
c. En los puntos de la desconexión, todos los conductores están
puestos a tierra y en cortocircuito de acuerdo con lo indicado anteriormente.
d. El conductor sobre el que se realiza el trabajo y todos los elementos
conductores -exceptuadas las otras fases- en el interior de la zona
de trabajo, están unidos eléctricamente entre ellos y
puestos a tierra por un equipo o dispositivo apropiado.
e. El conductor de puesta a tierra, la zona de trabajo y el trabajador
están fuera de la zona de peligro determinada por los restantes
conductores de la misma instalación eléctrica.
2. En los trabajos en líneas aéreas aisladas, cables u
otros conductores aislados, de alta tensión la puesta a tierra
y en cortocircuito se colocará en los elementos desnudos de los
puntos de apertura de la instalación o tan cerca como sea posible
a aquellos puntos, a cada lado de la zona de trabajo.
B.3 Trabajos en instalaciones con condensadores que permitan una acumulación
peligrosa de energía.
Para dejar sin tensión una instalación eléctrica
con condensadores cuya capacidad y tensión permitan una acumulación
peligrosa de energía eléctrica se seguirá el siguiente
proceso:
a. Se efectuará y asegurará la separación de las
posibles fuentes de tensión mediante su desconexión, ya
sea con corte visible o testigos de ausencia de tensión fiables.
b. Se aplicará un circuito de descarga a los bornes de los condensadores,
que podrá ser el circuito de puesta a tierra y en cortocircuito
a que se hace referencia en el apartado siguiente cuando incluya un
seccionador de tierra, y se esperará el tiempo necesario para
la descarga.
c. Se efectuará la puesta a tierra y en cortocircuito de los
condensadores. Cuando entre éstos y el medio de corte existan
elementos semiconductores, fusibles o interruptores automáticos,
la operación se realizará sobre los bornes de los condensadores.
B.4 Trabajos en transformadores y en máquinas en alta tensión.
1. Para trabajar sin tensión en un transformador de potencia
o de tensión se dejarán sin tensión todos los circuitos
del primario y todos los circuitos del secundario. Si las características
de los medios de corte lo permiten, se efectuará primero la separación
de los circuitos de menor tensión. Para la reposición
de la tensión se procederá inversamente.
Para trabajar sin tensión en un transformador de intensidad,
o sobre los circuitos que alimenta, se dejará previamente sin
tensión el primario. Se prohíbe la apertura de los circuitos
conectados al secundario estando el primario en tensión, salvo
que sea necesario por alguna causa, en cuyo caso deberán cortocircuitarse
los bornes del secundario.
2. Antes de manipular en el interior de un motor eléctrico o
generador deberá comprobarse:
a. Que la máquina está completamente parada.
b. Que están desconectadas las alimentaciones.
c. Que los bornes están en cortocircuito y a tierra.
d. Que la protección contra incendios está bloqueada.
e. Que la atmósfera no es nociva, tóxica o inflamable.
ANEXO III. Trabajos
en tensión
A. Disposiciones generales
1. Los trabajos en tensión deberán ser realizados por
trabajadores cualificados, siguiendo un procedimiento previamente estudiado
y, cuando su complejidad o novedad lo requiera, ensayado sin tensión,
que se ajuste a los requisitos indicados a continuación. Los
trabajos en lugares donde la comunicación sea difícil,
por su orografía, confinamiento u otras circunstancias, deberán
realizarse estando presentes, al menos, dos trabajadores con formación
en materia de primeros auxilios.
2. El método de trabajo empleado y los equipos y materiales utilizados
deberán asegurar la protección del trabajador frente al
riesgo eléctrico, garantizando, en particular, que el trabajador
no pueda contactar accidentalmente con cualquier otro elemento a potencial
distinto al suyo.
Entre los equipos y materiales citados se encuentran:
a. Los accesorios aislantes (pantallas, cubiertas, vainas, etc.) para
el recubrimiento de partes activas o masas.
b. Los útiles aislantes o aislados (herramientas, pinzas, puntas
de prueba, etc.).
c. Las pértigas aislantes.
d. Los dispositivos aislantes o aislados (banquetas, alfombras, plataformas
de trabajo, etc.).
e. Los equipos de protección individual frente a riesgos eléctricos
(guantes, gafas, cascos, etc.).
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los equipos y
materiales para la realización de trabajos en tensión
se elegirán, de entre los concebidos para tal fin, teniendo en
cuenta las características del trabajo y de los trabajadores
y, en particular, la tensión de servicio, y se utilizarán,
mantendrán y revisarán siguiendo las instrucciones de
su fabricante.
En cualquier caso, los equipos y materiales para la realización
de trabajos en tensión se ajustarán a la normativa específica
que les sea de aplicación.
4. Los trabajadores deberán disponer de un apoyo sólido
y estable, que les permita tener las manos libres, y de una iluminación
que les permita realizar su trabajo en condiciones de visibilidad adecuadas.
Los trabajadores no llevarán objetos conductores, tales como
pulseras, relojes, cadenas o cierres de cremallera metálicos
que puedan contactar accidentalmente con elementos en tensión.
5. La zona de trabajo deberá señalizarse y/o delimitarse
adecuadamente, siempre que exista la posibilidad de que otros trabajadores
o personas ajenas penetren en dicha zona y accedan a elementos en tensión.
6. Las medidas preventivas para la realización de trabajos al
aire libre deberán tener en cuenta las posibles condiciones ambientales
desfavorables, de forma que el trabajador quede protegido en todo momento;
los trabajos se prohibirán o suspenderán en caso de tormenta,
lluvia o viento fuertes, nevadas, o cualquier otra condición
ambiental desfavorable que dificulte la visibilidad, o la manipulación
de las herramientas. Los trabajos en instalaciones interiores directamente
conectadas a líneas aéreas eléctricas deberán
interrumpirse en caso de tormenta.
B. Disposiciones adicionales para trabajos en alta tensión
1. El trabajo se efectuará bajo la dirección y vigilancia
de un jefe de trabajo, que será el trabajador cualificado que
asume la responsabilidad directa del mismo; si la amplitud de la zona
de trabajo no le permitiera una vigilancia adecuada, deberá requerir
la ayuda de otro trabajador cualificado.
El jefe de trabajo se comunicará con el responsable de la instalación
donde se realiza el trabajo, a fin de adecuar las condiciones de la
instalación a las exigencias del trabajo.
2. Los trabajadores cualificados deberán ser autorizados por
escrito por el empresario para realizar el tipo de trabajo que vaya
a desarrollarse, tras comprobar su capacidad para hacerlo correctamente,
de acuerdo al procedimiento establecido, el cual deberá definirse
por escrito e incluir la secuencia de las operaciones a realizar, indicando,
en cada caso:
a. Las medidas de seguridad que deben adoptarse.
b. El material y medios de protección a utilizar y, si es preciso,
las instrucciones para su uso y para la verificación de su buen
estado.
c. Las circunstancias que pudieran exigir la interrupción del
trabajo.
3. La autorización tendrá que renovarse, tras una nueva
comprobación de la capacidad del trabajador para seguir correctamente
el procedimiento de trabajo establecido, cuando éste cambie significativamente,
o cuando el trabajador haya dejado de realizar el tipo de trabajo en
cuestión durante un período de tiempo superior a un año.
La autorización deberá retirarse cuando se observe que
el trabajador incumple las normas de seguridad, o cuando la vigilancia
de la salud ponga de manifiesto que el estado o la situación
transitoria del trabajador no se adecuan a las exigencias psicofísicas
requeridas por el tipo de trabajo a desarrollar.
C. Disposiciones particulares
Las disposiciones particulares establecidas a continuación para
determinados tipos de trabajo se considerarán complementarias
a las indicadas en las partes anteriores de este anexo, salvo en los
casos en los que las modifiquen explícitamente.
C.1 Reposición de fusibles.
a. En instalaciones de baja tensión, no será necesario
que la reposición de fusibles la efectúe un trabajador
cualificado, pudiendo realizarla un trabajador autorizado, cuando la
maniobra del dispositivo portafusible conlleve la desconexión
del fusible y el material de aquél ofrezca una protección
completa contra los contactos directos y los efectos de un posible arco
eléctrico.
b. En instalaciones de alta tensión, no será necesario
cumplir lo dispuesto en la parte B de este anexo cuando la maniobra
del dispositivo portafusible se realice a distancia, utilizando pértigas
que garanticen un adecuado nivel de aislamiento y se tomen medidas de
protección frente a los efectos de un posible cortocircuito o
contacto eléctrico directo.
ANEXO IV. Maniobras,
mediciones, ensayos y verificaciones
A. Disposiciones generales.
1. Las maniobras locales y las mediciones, ensayos y verificaciones
sólo podrán ser realizadas por trabajadores autorizados.
En el caso de las mediciones, ensayos y verificaciones en instalaciones
de alta tensión, deberán ser trabajadores cualificados,
pudiendo ser auxiliados por trabajadores autorizados, bajo su supervisión
y control.
2. El método de trabajo empleado y los equipos y materiales de
trabajo y de protección utilizados deberán proteger al
trabajador frente al riesgo de contacto eléctrico, arco eléctrico,
explosión o proyección de materiales.
Entre los equipos y materiales de protección citados se encuentran:
a. Los accesorios aislantes (pantallas, cubiertas, vainas, etc.) para
el recubrimiento de partes activas o masas.
b. Los útiles aislantes o aislados (herramientas, pinzas, puntas
de prueba, etc.).
c. Las pértigas aislantes.
d. Los dispositivos aislantes o aislados (banquetas, alfombras, plataformas
de trabajo, etc.).
e. Los equipos de protección individual (pantallas, guantes,
gafas, cascos, etc.).
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los equipos y
materiales de trabajo o de protección empleados para la realización
de estas operaciones se elegirán, de entre los concebidos para
tal fin, teniendo en cuenta las características del trabajo y,
en particular, la tensión de servicio, y se utilizarán,
mantendrán y revisarán siguiendo las instrucciones de
su fabricante.
En cualquier caso, los equipos y materiales para la realización
de estas operaciones se ajustarán a la normativa específica
que les sea de aplicación.
4. Los trabajadores deberán disponer de un apoyo sólido
y estable, que les permita tener las manos libres, y de una iluminación
que les permita realizar su trabajo en condiciones de visibilidad adecuadas.
5. La zona de trabajo deberá señalizarse y/o delimitarse
adecuadamente, siempre que exista la posibilidad de que otros trabajadores
o personas ajenas penetren en dicha zona y accedan a elementos en tensión.
6. Las medidas preventivas para la realización de estas operaciones
al aire libre deberán tener en cuenta las posibles condiciones
ambientales desfavorables, de forma que el trabajador quede protegido
en todo momento.
B. Disposiciones particulares
Las disposiciones particulares establecidas a continuación para
determinados tipos de intervención se considerarán complementarias
a las indicadas en la parte anterior de este anexo, salvo en los casos
en los que las modifiquen explícitamente.
1. En las maniobras locales con interruptores o seccionadores:
1. El método de trabajo empleado debe prever tanto los defectos
razonablemente posibles de los aparatos, como la posibilidad de que
se efectúen maniobras erróneas (apertura de seccionadores
en carga, o cierre de seccionadores en cortocircuito).
2. Para la protección frente al riesgo de arco eléctrico,
explosión o proyección de materiales, no será obligatoria
la utilización de equipos de protección cuando el lugar
desde donde se realiza la maniobra esté totalmente protegido
frente a dichos riesgos por alejamiento o interposición de obstáculos.
2. En las mediciones, ensayos y verificaciones:
1. En los casos en que sea necesario retirar algún dispositivo
de puesta a tierra colocado en las operaciones realizadas para dejar
sin tensión la instalación, se tomarán las precauciones
necesarias para evitar la realimentación intempestiva de la misma.
2. Cuando sea necesario utilizar una fuente de tensión exterior
se tomarán precauciones para asegurar que:
a. La instalación no puede ser realimentada por otra fuente de
tensión distinta de la prevista.
b. Los puntos de corte tienen un aislamiento suficiente para resistir
la aplicación simultánea de la tensión de ensayo
por un lado y la tensión de servicio por el otro.
c. Se adecuarán las medidas de prevención tomadas frente
al riesgo eléctrico, cortocircuito o arco eléctrico al
nivel de tensión utilizado.
ANEXO V. Trabajos en
proximidad
A. Disposiciones generales
En todo trabajo en proximidad de elementos en tensión, el trabajador
deberá permanecer fuera de la zona de peligro y lo más
alejado de ella que el trabajo permita.
A.1 Preparación del trabajo.
1. Antes de iniciar el trabajo en proximidad de elementos en tensión,
un trabajador autorizado, en el caso de trabajos en baja tensión,
o un trabajador cualificado, en el caso de trabajos en alta tensión,
determinará la viabilidad del trabajo, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el párrafo anterior y las restantes disposiciones
del presente anexo.
2. De ser el trabajo viable, deberán adoptarse las medidas de
seguridad necesarias para reducir al mínimo posible:
a. El número de elementos en tensión.
b. Las zonas de peligro de los elementos que permanezcan en tensión,
mediante la colocación de pantallas, barreras, envolventes o
protectores aislantes cuyas características (mecánicas
y eléctricas) y forma de instalación garanticen su eficacia
protectora.
3. Si, a pesar de las medidas adoptadas, siguen existiendo elementos
en tensión cuyas zonas de peligro son accesibles, se deberá:
a. Delimitar la zona de trabajo respecto a las zonas de peligro; la
delimitación será eficaz respecto a cada zona de peligro
y se efectuará con el material adecuado.
b. Informar a los trabajadores directa o indirectamente implicados,
de los riesgos existentes, la situación de los elementos en tensión,
los límites de la zona de trabajo y cuantas precauciones y medidas
de seguridad deban adoptar para no invadir la zona de peligro, comunicándoles,
además, la necesidad de que ellos, a su vez, informen sobre cualquier
circunstancia que muestre la insuficiencia de las medidas adoptadas.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en las
empresas cuyas actividades habituales conlleven la realización
de trabajos en proximidad de elementos en tensión, particularmente
si tienen lugar fuera del centro de trabajo, el empresario deberá
asegurarse de que los trabajadores poseen conocimientos que les permiten
identificar las instalaciones eléctricas, detectar los posibles
riesgos y obrar en consecuencia.
A.2 Realización del trabajo.
1. Cuando las medidas adoptadas en aplicación de lo dispuesto
en el apartado A.1.2 no sean suficientes para proteger a los trabajadores
frente al riesgo eléctrico, los trabajos serán realizados,
una vez tomadas las medidas de delimitación e información
indicadas en el apartado A.1.3, por trabajadores autorizados, o bajo
la vigilancia de uno de éstos.
2. En el desempeño de su función de vigilancia, los trabajadores
autorizados deberán velar por el cumplimiento de las medidas
de seguridad y controlar, en particular, el movimiento de los trabajadores
y objetos en la zona de trabajo, teniendo en cuenta sus características,
sus posibles desplazamientos accidentales y cualquier otra circunstancia
que pudiera alterar las condiciones en que se ha basado la planificación
del trabajo. La vigilancia no será exigible cuando los trabajos
se realicen fuera de la zona de proximidad o en instalaciones de baja
tensión.
B. Disposiciones particulares
B.1 Acceso a recintos de servicio y envolventes de material eléctrico.
1. El acceso a recintos independientes destinados al servicio eléctrico
o a la realización de pruebas o ensayos eléctricos (centrales,
subestaciones, centros de transformación, salas de control o
laboratorios), estará restringido a los trabajadores autorizados,
o a personal, bajo la vigilancia continuada de éstos, que haya
sido previamente informado de los riesgos existentes y las precauciones
a tomar.
Las puertas de estos recintos deberán señalizarse indicando
la prohibición de entrada al personal no autorizado. Cuando en
el recinto no haya personal de servicio, las puertas deberán
permanecer cerradas de forma que se impida la entrada del personal no
autorizado.
2. La apertura de celdas, armarios y demás envolventes de material
eléctrico estará restringida a trabajadores autorizados
3. El acceso a los recintos y la apertura de las envolventes por parte
de los trabajadores autorizados sólo podrá realizarse,
en el caso de que el empresario para el que estos trabajan y el titular
de la instalación no sean una misma persona, con el conocimiento
y permiso de este último.
B.2 Obras y otras actividades en las que se produzcan movimientos o
desplazamientos de equipos o materiales en la cercanía de líneas
aéreas, subterráneas u otras instalaciones eléctricas.
Para la prevención del riesgo eléctrico en actividades
en las que se producen o pueden producir movimientos o desplazamientos
de equipos o materiales en la cercanía de líneas aéreas,
subterráneas u otras instalaciones eléctricas (como ocurre
a menudo, por ejemplo, en la edificación, las obras públicas
o determinados trabajos agrícolas o forestales) deberá
actuarse de la siguiente forma:
1. Antes del comienzo de la actividad se identificarán las posibles
líneas aéreas, subterráneas u otras instalaciones
eléctricas existentes en la zona de trabajo, o en sus cercanías.
2. Si, en alguna de las fases de la actividad, existe riesgo de que
una línea subterránea o algún otro elemento en
tensión protegido pueda ser alcanzado, con posible rotura de
su aislamiento, se deberán tomar las medidas preventivas necesarias
para evitar tal circunstancia.
3. Si, en alguna de las fases de la actividad, la presencia de líneas
aéreas o de algún otro elemento en tensión desprotegido,
puede suponer un riesgo eléctrico para los trabajadores y, por
las razones indicadas en el artículo 4.4 de este Real Decreto,
dichas líneas o elementos no pudieran desviarse o dejarse sin
tensión, se aplicará lo dispuesto en la parte A de este
anexo.
A efectos de la determinación de las zonas de peligro y proximidad,
y de la consiguiente delimitación de la zona de trabajo y vías
de circulación, deberán tenerse especialmente en cuenta:
a. Los elementos en tensión sin proteger que se encuentren más
próximos en cada caso o circunstancia.
b. Los movimientos o desplazamientos previsibles (transporte, elevación
y cualquier otro tipo de movimiento) de equipos o materiales.
ANEXO VI. Trabajos
en emplazamientos con riesgo de incendio o explosión. Electricidad
estática
La instalación eléctrica y los equipos deberán
ser conformes con las prescripciones particulares para las instalaciones
de locales con riesgo de incendio o explosión indicadas en la
reglamentación electrotécnica.
A. Trabajos en emplazamientos con riesgo de incendio o explosión.
1. Los trabajos en instalaciones eléctricas en emplazamientos
con riesgo de incendio o explosión se realizarán siguiendo
un procedimiento que reduzca al mínimo estos riesgos; para ello
se limitará y controlará, en lo posible, la presencia
de sustancias inflamables en la zona de trabajo y se evitará
la aparición de focos de ignición, en particular, en caso
de que exista, o pueda formarse, una atmósfera explosiva. En
tal caso queda prohibida la realización de trabajos u operaciones
(cambio de lámparas, fusibles, etc.) en tensión, salvo
si se efectúan en instalaciones y con equipos concebidos para
operar en esas condiciones, que cumplan la normativa específica
aplicable.
2. Antes de realizar el trabajo, se verificará la disponibilidad,
adecuación al tipo de fuego previsible y buen estado de los medios
y equipos de extinción. Si se produce un incendio, se desconectarán
las partes de la instalación que puedan verse afectadas, salvo
que sea necesario dejarlas en tensión para actuar contra el incendio,
o que la desconexión conlleve peligros potencialmente más
graves que los que pueden derivarse del propio incendio.
3. Los trabajos los llevarán a cabo trabajadores autorizados;
cuando deban realizarse en una atmósfera explosiva, los realizarán
trabajadores cualificados y deberán seguir un procedimiento previamente
estudiado.
B. Electricidad estática.
1. En todo lugar o proceso donde pueda producirse una acumulación
de cargas electrostáticas deberán tomarse las medidas
preventivas necesarias para evitar las descargas peligrosas y particularmente,
la producción de chispas en emplazamientos con riesgo de incendio
o explosión. A tal efecto, deberán ser objeto de una especial
atención:
a. Los procesos donde se produzca una fricción continuada de
materiales aislantes o aislados.
b. Los procesos donde se produzca una vaporización o pulverización
y el almacenamiento, transporte o trasvase de líquidos o materiales
en forma de polvo, en particular, cuando se trate de sustancias inflamables.
2. Para evitar la acumulación de cargas electrostáticas
deberá tomarse alguna de las siguientes medidas, o combinación
de las mismas, según las posibilidades y circunstancias específicas
de cada caso:
a. Eliminación o reducción de los procesos de fricción.
b. Evitar, en lo posible, los procesos que produzcan pulverización,
aspersión o caída libre.
c. Utilización de materiales antiestáticos (poleas, moquetas,
calzado, etc.) o aumento de su conductividad (por incremento de la humedad
relativa, uso de aditivos o cualquier otro medio).
d. Conexión a tierra, y entre sí cuando sea necesario,
de los materiales susceptibles de adquirir carga, en especial, de los
conductores o elementos metálicos aislados.
e. Utilización de dispositivos específicos para la eliminación
de cargas electrostáticas. En este caso la instalación
no deberá exponer a los trabajadores a radiaciones peligrosas.
f. Cualquier otra medida para un proceso concreto que garantice la no
acumulación de cargas electrostáticas.
|
|