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Exposición de motivos
Con el principal propósito de adaptar la política económica
nacional a las nuevas orientaciones dimanadas de
nuestra adhesión a las Comunidades Europeas, se promulgo el Real
Decreto-L 1/1986, de 14 de Marzo
((Boletín Oficial del Estado) del 26), que recoge, entre otras,
medidas de simplificación y agilización de los
tramites administrativos relativos a empresas. En esta línea, su
artículo 6.1 Suprime la obligación de la
autorización preceptiva previa, sustituyéndola por la necesaria
comunicación de apertura o reanudación de
actividad(es) en los centros de trabajo a la autoridad laboral competente,
quien la pondrá en conocimiento de
la inspección de trabajo y Seguridad Social, a fin de que esta
ejerza sus competencias especificas.
Razones de eficacia administrativa, la experiencia adquirida hasta el
presente y las nuevas normas dictadas
en materia de seguridad e higiene en el trabajo, incluidas, en su caso,
las aprobadas como consecuencia del
necesario proceso de adaptación de nuestro ordenamiento jurídico
a las directivas comunitarias, aconsejan
modificar sustancialmente la Orden de fecha 6 de Octubre de 1986 ((Boletín
Oficial del Estado) del 31),
promulgando la presente sobre la base de racionalizar los requisitos de
la comunicación, e incidir de forma
esencial en aquellos centros de trabajo en los que, por las especiales
circunstancias de producción,
actividades y elementos utilizados, hacen conveniente una acción
inspectora particular mas intensa y
especifica.
En virtud de lo establecido en el artículo 6.2 y Disposición
Adicional del Real DecretoL 1/1986, de 14 de
Marzo, he tenido a bien disponer:
Artículo 1.
1.La comunicación de apertura de un centro de trabajo o de
reanudación de la actividad después de
efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia,
que el empresario debe
efectuar y cumplimentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo
6.1 Del Real DecretoL 1/1986,
de 14 de Marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, Fiscales
y laborales ((Boletín Oficial
del Estado) del 26), se ajustará a lo dispuesto en la presente
Orden.
2.La obligación de efectuar la comunicación incumbe
al empresario, cualquiera que sea la actividad que
realice, con independencia de las comunicaciones que deban efectuarse
o de las autorizaciones que
deban otorgarse por otras autoridades, de conformidad con el anexo del
Real DecretoL 1/1986, o con
la normativa vigente en cada caso.
3.A efectos de lo dispuesto en la presente Orden, los conceptos de
empresario y de centro de trabajo
serán los expresados en sus definiciones positivas, de conformidad
al ordenamiento jurídico social.
Artículo 2.
La comunicación de apertura o de reanudación de la actividad
a que se refiere el artículo 1. Se cumplimentara
por el empresario, dentro de los treinta días siguientes al hecho
que la motiva, formulándose por
cuadruplicado ejemplar conforme al modelo oficial que se adjunta como
anexo y que contendrá los datos e
informaciones siguientes:
1.Datos de la empresa:
1.Nombre o razón social, domicilio, municipio, provincia,
Código postal y teléfono.
2.Identificación: Documento nacional de identidad o Código
de identificación Fiscal, y si se trata de
extranjero, asilado o refugiado, pasaporte o documento sustitutivo.
3.Expresión de si la empresa es de nueva creación
o ya existente.
4.Actividad económica.
5.Entidad gestora o colaboradora de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
2.Datos del centro de trabajo:
1.Nombre, domicilio, municipio, provincia, Código postal
y teléfono. Para la exacta localización del
centro deberá concretarse su ubicación de forma clara
y precisa.
2.Núm. de inscripción en la Seguridad Social, clase
de centro, causa que ha motivado la
comunicación y fecha de comienzo de la actividad.
3.Actividad económica.
4.Núm. total de trabajadores ocupados en el centro de trabajo,
distribuidos por sexo.
5.Superficie construida en metros cuadrados.
6.Plan de seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos de edificación
y obras publicas, en que
resulte exigido de acuerdo al RD 555/1986, de 21 de Febrero ((Boletín
Oficial del Estado) de 21
de Marzo), comprensivo en su contenido de los requisitos mínimos
fijados en las normas que sean,
en cada momento, específicamente aplicables.
7.Tratándose de actividades molestas, insalubres, nocivas y
peligrosas, los requisitos exigidos por
el artículo 29 del D 2414/1961, de 30 de Noviembre ((Boletín
Oficial del Estado) de 7 de
Diciembre, 30 de Diciembre y 7 de Marzo de 1962), es decir, el proyecto
técnico y memoria
descriptiva de las características de la actividad.
3.Datos de producción y/o almacenamiento del centro de trabajo:
4.Potencia instalada (kw o cv).
5.Especificación de la maquinaria y aparatos instalados.
6.Si emplea, almacena o produce sustancias peligrosas incluidas en
el RD 2216/1985, de 28 de Octubre
((Boletín Oficial del Estado) número 284, de 27 de Noviembre),
o se realizan operaciones y actividades
laborales susceptibles de dar lugar a la exposición de trabajadores
a agentes químicos, físicos y
biológicos en el ambiente de trabajo, de acuerdo a la legislación
vigente dictada en adaptación y
aplicación de las directivas comunitarias en la materia.
Artículo 3.
1.Presentada la comunicación ante la autoridad laboral o, en
su caso, recibida por esta, uno de los cuatro
ejemplares, fechado y sellado, se entregara al interesado.
2.En el caso de que la autoridad laboral advirtiera que la comunicación
referida no reúne los datos y
requisitos exigidos en esta Orden, lo pondrá en conocimiento
del interesado, a fin de que en el plazo de
diez días pueda este subsanar los defectos de que adoleciera,
con expresa indicación de entenderse
como no efectuada la comunicación, si transcurrido el referido
plazo no se hubiera cumplimentado
correctamente.
3.La autoridad laboral pondrá en conocimiento de la inspección
de trabajo y Seguridad Social los
expedientes relativos a la comunicación de apertura o reanudación
de actividades, cumplimentadas
conforme al anexo de la presente Orden. La inspección procederá
a seleccionar aquellas
comunicaciones que, por el número de trabajadores afectados,
los datos sobre producción o
almacenamiento y la propia naturaleza de los riesgos de la actividad,
requieran una vigilancia especial
en cuanto a las condiciones en materia de salud laboral y seguridad
e higiene en el trabajo.
4.A efectos estadísticos, la autoridad laboral remitirá
un ejemplar de las comunicaciones recibidas a la
dirección general de informática y estadística
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 4.
1.La inspección de trabajo y Seguridad Social podrá
solicitar, atendiendo a las especiales circunstancias
de cada caso, el asesoramiento del gabinete técnico provincial
de seguridad e higiene en el trabajo, así
como el de las demás entidades y servicios vinculados al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, en
sus respectivos ámbitos competenciales.
En las Comunidades Autónomas con competencias en este ámbito,
las relaciones de la inspección de
trabajo y Seguridad Social con los gabinetes o centros de seguridad
e higiene de las mismas se
establecerán, a los efectos de aplicación de la presente
Orden, de conformidad con la normativa de
transferencias correspondiente y, en su caso, con lo dispuesto en los
convenios de colaboración
suscritos por la administración laboral estatal y la administración
autonómica en materia de inspección
de trabajo y Seguridad Social.
2.El incumplimiento de la obligación de comunicar a la autoridad
laboral la apertura del centro de trabajo o
la reanudación de los trabajos establecida en la presente Orden,
así como la comunicación inexacta, por
no responder a las características reales del centro, dará
lugar a la exigencia de la correspondiente
responsabilidad administrativa, de conformidad con la normativa legal
de aplicación.
Disposición Adicional
En aquellas Comunidades Autónomas, provincias y municipios en
que se establezcan centros de gestión
únicos para la creación de empresas, la tramitación
de la comunicación a que se refiere la presente Orden se
hará de conformidad con la regulación especifica por la
que se rija el funcionamiento de los mencionados
centros.
Disposición Transitoria
Las comunicaciones de apertura o de reanudación de actividades
efectuadas de conformidad a la Orden de 6
de Octubre de 1986, pendientes de la actuación preceptuada en
el artículo 4. De la misma, se acomodaran a
lo dispuesto en el artículo 3.3 De la presente Orden.
Disposición Final
La presente Orden entrara en vigor a los treinta días de su
publicación en el (Boletín Oficial del Estado).
Disposición Derogatoria
Queda derogada la Orden de 6 de Octubre de 1986, publicada en el (Boletín
Oficial del Estado) del 31.
Madrid, 6 de Mayo de 1988.
Chaves González
Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario
General de empleo y relaciones laborales y Secretario General para la
Seguridad Social.
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